REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luís Abrahan Gil Vargas y Jovanny Josefina Gil Bello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.792.032 y V-15.802.763, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Liduska Urosa y Juan Gerardo Ovalles, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.520 y 78.601, respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 15090-2006.

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Trece de Diciembre de Dos Mil Seis (13/12/2.006), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Luís Abrahan Gil Vargas y Jovanny Josefina Gil Bello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.792.032 y V-15.802.763, respectivamente, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Catorce de Diciembre del año Dos Mil Seis (14/12/2.006), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los hijos, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: “Contrajeron Matrimonio el 16 de Marzo de Marzo de 2001, ante la Prefectura de la Parroquia Libertador del Mundo Nuevo Estado Anzoátegui, después de haber vivido en concubinato por más de doce (12) años. De la unión procrearon cuatro (04) hijos los cuales tienen por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Es el caso Ciudadana Juez, que desde el momento que se casaron la relación conyugal se hizo insostenible para ambos, hasta el punto que no es posible la visa en común para ellos, ya separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiendo una ruptura prolongada de la vida en común, es por ello que han convenido de mutuo consentimiento separarse legalmente, y solicitar el Divorcio de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Ciudadana Jueza, concurren que el Divorcio debe armonizar en los términos siguientes por el buen desarrollo integral y bienestar de sus hijos: PRIMERO: La Patria Potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando así la Guarda y Custodia de los hijos a cargo de la Madre. SEGUNDO: El régimen de visitas será abierto, de conformidad con lo establecido con los artículos 385 y 386 de la Ley especial, siempre respectando el horario de estudio, descanso, recreación y actividades propias de los niños y adolescentes. TERCERO: El padre ofrece suministrar una pensión para la manutención de sus hijos, de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 170.000,00) el cual quedo establecido de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en efectivo los cuales serán entregados semanalmente en la casa de la madre para cumplir con la obligación de padre y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales en cesta alimentaria los cuales serán recibidos en factura de supermercado para que la madre pueda comprar comida para la manutención de los hijos, de conformidad con lo establecido con los artículos 365 y 366 de la misma ley especial. CUARTO: En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar. Ahora bien, ciudadana Jueza, por todo lo antes expuestos basados en las normas de derecho contempladas en el Artículo 185-A del Código Civil. Solicitan a su competente autoridad muy respetuosamente sírvase decretar Divorcio y expedir las copias certificadas del presente escrito y del Decreto de Divorcio”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cinco de Febrero de Dos Mil Siete (05/02/2.007), cuando la Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos, quienes hicieron uso de su derecho a opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de los adolescentes, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Luís Abrahan Gil Vargas y Jovanny Josefina Gil Bello, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los adolescentes habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS ARRIBA IDENTIFICADOS. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los hijos. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y abierto, a fin de que los adolescentes y la niña, tengan contacto personal y directo con el padre no custodio. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece la cantidad de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00) mensuales, debiendo el padre entregar la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) en efectivo semanalmente a la y la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) mensuales en Cesta Alimentaria. Asimismo deberá coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados con el comienzo de la época escolar y las Festividades Navideñas. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no existen bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO D´COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.




Exp. N° 15090.DIVORCIO 185-A.-
Betil.-


QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 15090. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURÍN, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.


Exp. N° 15090.DIVORCIO 185-A.-
Betil.-