REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ABELARDO JOSE RAMIREZ DIAZ Y GLORIA AOUEISS MAROUN, venezolano el primero de ellos y la segunda de nacionalidad Libanesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.283.357 Y E- 80.087.778, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELIMAR CASTILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.906.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 15600

SINTESIS

En fecha 28-07-2.007 acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ABELARDO JOSE RAMIREZ DIAZ Y GLORIA AOUEISS MAROUN, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en fecha 03-04-2.007 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, el decreto de medidas cautelares a favor de los hijos habidos en el matrimonio, y la invitación a este Tribunal de los mismos, a los fines de emitir sus opiniones en torno al Régimen de Convivencia Familiar que se desprende la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha 15-01-1.994 contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; 2.- que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Cayenas, Manzana 05, N° 55, Calle 4, Maturín, Estado Monagas, donde en la actualidad continua fijado; 3.- que de la unión matrimonial han procreado Dos (02) hijos de nombres (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); 4.- que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se regirán por las estipulaciones que a continuación se expresan: PRIMERA: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; SEGUNDO: En virtud de la separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República; TERCERA: Como quiera que la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre los mismos y la madre tendrá la Guarda y Custodia (hoy Custodia); SEGUNDA: El padre escogerá el domicilio que desee, y la madre quedará habitando con sus hijos la casa que hasta la presente fecha ha constituido para ellos el único hogar conyugal; TERCERA: El padre se obliga a pasar como Pensión Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) para su hijos, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada una, cada quince (15) y Treinta (30) de cada mes, bajo recibo, obligándose también el padre a cancelar los gastos por pago de medicinas, atención médica, así como también los gastos de ropa y colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes, etc.; CUARTA: Ambos cónyuges han decidido que el padre tendrá un Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) ABIERTO, tomando en consideración lo más conveniente para el mejor desenvolvimiento y desarrollo de sus hijos, estableciendo también que el padre tendrá Dos (02) fines de semana al mes para pasarlo con sus hijos, asimismo, las vacaciones serán divididas; QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los mismos serán liquidados posteriormente por mutuo acuerdo entre los cónyuges; SEXTA: En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, los mismos serán liquidados posteriormente por mutuo acuerdo entre los cónyuges. 5.- que como consecuencia de la separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el fututo las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previsto en el Código Civil.

En fecha 22-05-2.007 fue consignada por el Alguacil, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 16-05-2.007.

En fecha 14-07-2.008 acuden ante este Juzgado el Adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) y el Niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), a fin de emitir sus opiniones en torno al Régimen de Convivencia familiar que se desprende de la presente causa.

En fecha 29-07-2.008 fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano ABELARDO JOSE RAMIREZ DIAZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LISSETTE EKARETINE ZERPA, en la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, visto que ya ha transcurrido el lapso legal correspondiente.

En fecha 05-08-2.008 el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana GLORIA AOUEISS MAROUN, a los fines de que al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, emitiera su opinión en torno a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 15-12-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la ciudadana GLORIA AOUEISS MAROUN, quien se dio por notificada en fecha 10-12-2.008.

En fecha 07-01-2.009 el Tribunal deja constancia que de la revisión del Expediente, así como de los asientos del Libro Diario correspondiente al Día 18-12-2.008 se evidencia que la ciudadana GLORIA AOUEISS MAROUN, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado Judicial a manifestar lo que considere conducente con relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por le ciudadano ABELARDO JIOSE RAMIREZ, siendo esa la oportunidad para hacerlo, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ABELARDO JOSE RAMIREZ DIAZ Y GLORIA AOUEISS MAROUN, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda homologar lo convenido por los padres, en consecuencia se fija el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habidos en el matrimonio 1.- La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia de los hijos a su madre, ciudadana GLORIA AOUEISS MAROUN. 2.- La Patria Potestad será compartida entre ambos padres. 3.- Con relación a la Obligación de Manutención: Se establece que el progenitor deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la cual deberá ser entregada a la madre en partidas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada quince (15) y Treinta (30) de cada mes, previa la firma de recibo. Asimismo, deberá el progenitor cancelar los gastos por pago de medicinas, atención médica, así como también los gastos de ropa y colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes, etc. 4.- Del Régimen de Convivencia Familiar: Se estable ABIERTO, a fin de que ambos padres conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S


LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 09:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria





EXP. N° 15600
JACKISS