REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HECTOR JOSE SEQUERA GRANADO Y MARIA CECILIA LIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.834.494 y 10.838.859, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.067.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20040-2008

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DIECISEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (16/10/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos HECTOR JOSE SEQUERA GRANADO Y MARIA CECILIA LIRA, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTITRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (23/10/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a la Niña, habida dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (09/08/1997), contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la ciudad de maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero a los pocos meses de casados comenzaron las desavenencias e inconveniencias que quebrantaron nuestra vida en común, por lo que desde hace cinco años estamos separados de hecho, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: CECILIA VALENA SEQUERA LIRA, de 08 años de edad, como consta del acta de nacimiento que se acompaña.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (20/11/08), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la niña, antes identificada en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la niña, antes identificada, por lo que oída la opinión de la niña, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: HECTOR JOSE SEQUERA GRANADO Y MARIA CECILIA LIRA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño y de la adolescente, habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de la niña. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio y suficiente, es decir, el padre seguirá visitando y teniendo contacto con sus hija como hasta ahora lo ha venido haciendo pudiendo ir a buscarla los fines de semana de forma alternada, vacaciones escolares, los 24 y 31 de diciembre alternados, día del padre, etc. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre le pasará al niño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00), mensuales, los cuales se le entregarán a la progenitora de la niña, además de colaborar en todos los gastos de su hija. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes declaran los siguientes bienes a liquidar: 1. Un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Manzana 5, Nro. 143, en la vía San Jaime, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, del cual dicho documento de propiedad fue presentado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de diciembre del 2002, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 13, Protocolo Primero de los Libros respectivos. 2. Un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas D-3-1, ubicado en la planta Nro. 03, del Edificio “D”, que forma parte del inmueble denominado Residencias Vittoria 2, construido sobre un lote de terreno identificado con la letra “B”, entre las Calles Támara, 23 de Enero, Orinoco y Avenida Juan de Urpín del Barrio El Espejo, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, dicho documento de propiedad fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 1.998, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 18, Protocolo Primero de los libros respectivos; 3. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: SIENA HLX 1.8 8V; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO ALPINE; AÑO: 2006; SERIAL DE MOTOR: 1V0125822; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219463164800; PLACA: NAS-58V; 4. MARCA: FIAT; MODELO: IDEA HLX 1.8 8V SKY; AÑO: 2006; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE ESMERALDA; SERIAL DE MOTOR: L30227227; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD13581872029150; PLACA: NAW-071.
LOS CUALES SE ADJUDICARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA:
1. El bien inmueble descrito con la letra “A” ambos cónyuges convienen en venderlo, del producto de la venta se procederá a pagar un gravámen que pesa sobre el mismo y una vez cancelados hasta los derechos registrales y toda la documentación necesaria para proceder al traspaso del mismo; la cantidad de dinero que quede será repartida en partes iguales entre ambos cónyuges. 2. el bien inmueble descrito con la letra “B”, del producto de la venta se procederá a pagar los derechos registrales y toda la documentación necesaria para proceder al traspaso del mismo y la cantidad de dinero que quede será repartida en partes iguales entre ambos cónyuges. 3. El bien mueble descrito con la letra “C” ambos cónyuges convienen en que el cónyuge HECTOR JOSE SEQUERA GRANADO, renuncia al 50% de los derechos que le corresponden como bien de la Comunidad y que el mismo sea adjudicado en plena propiedad a la cónyuge MARIA CECILIA LIRA. 4. El bien mueble descrito con la letra “D”, ambos cónyuges convienen en que la cónyuge MARIA CECILIA LIRA, renuncia al 50% de los derechos que le corresponden como bien de la comunidad y que el mismo sea adjudicado en plena propiedad al cónyuge HECTOR JOSE SEQUERA GRANADO.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 20040, DIVORCIO 185-A.-
Dch.-

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 20040. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURIN, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA SECRETARIA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA