REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
198° Y 149°



Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PAYARES AMBAR Y FRANCYS COROMOTO CANALES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.562.497 Y V-11.338.934, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATERINE BUTTO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.501.
MOTIVO: Disolución de vinculo matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 19654
I
SÍNTESIS
En fecha Catorce de Agosto del dos mil ocho (14-08-2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSE GREGORIO PAYARES AMBAR Y FRANCYS COROMOTO CANALES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.562.497 Y V-11.338.934, respectivamente, y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, asistidos por el abogado en ejercicio KATERINE BUTTO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.501. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (18-09-2008), ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (16/12/1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según acta N° 82, del registro civil de Matrimonios. Que fijaron su residencia conyugal en el Sector de Pinto Salinas, Calle Principal, casa N° 35, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Que de la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Que desde el Veinte(20) de Junio del año dos mil tres (20-06-2003); es decir desde hace más de cinco (05) años, Decidimos por mutuo acuerdo separarnos de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Por lo que decidimos no continuar una relación donde la vida en pareja no era ni es posible, habiéndose tomado la decisión de acudir a su competente autoridad para solicitar EL DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de la hija habido en el matrimonio:
1.- Que la PATRIA POTESTAD sobre su(s) hijo(as) la ejercerán el padre y la madre como lo establece la Constitución y la Ley.

2.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la Custodia de la(os) hijo(as): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Han convenido que será ejercida por la madre ciudadana FRANCYS COROMOTO CANALES.

3.- Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se conviene de mutuo acuerdo que será amplio y abierto, todo ello fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos.
4.-En lo que respecta a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F100, 00). Mensuales, Aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicina, vestido, calzado, educación, transporte, recreación.

5- En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal declararon haber adquirido un inmueble (Casa), Ubicada en el Sector de Pinto Salinas, Calle Principal, Casa N° 35.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2008 fue notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha Ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho (08-12-2008) acudieron a este Juzgado los Adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

ÚNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son:

a) La notificación de la Fiscal Octavo Público.
b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada.
c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
d) La opinión de los Adolescentes, hijos procreados en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PAYARES AMBAR Y FRANCYS COROMOTO CANALES, ya identificados. Por consiguiente DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía. Por cuanto los cónyuges convinieron el régimen a favor de la hija, este Tribunal HOMOLOGA dicho Régimen quedando establecido de la siguiente manera: Este tribunal en el Interés Superior de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, 385, 387 y 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal establece lo siguiente:

PRIMERO.- Que la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador.

SEGUNDO. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA por cuanto es un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de la siguiente manera: la Custodia de los adolescentes antes mencionados, han convenido que será ejercida por la madre ciudadana FRANCYS COROMOTO CANALES.

TERCERO. Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se conviene de mutuo acuerdo que será amplio y abierto, todo ello fundamentalmente en interés y beneficio de los Adolescentes.

CUARTO. Por lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F100, 00). Aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicina, vestido, calzado, educación, transporte, recreación.

QUINTO: Con respecto al bien adquirido en la comunidad conyugal el inmueble (Casa) Ubicado en pinto Salinas, Calle Principal, casa N° 35, quedara adjudicado Previo acuerdo entre los conyugues a los adolescentes referidos en el presente expediente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, el QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. A los l98° Años de la Independencia y l49° de la Federación.-



LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

DRA. ELINA CIANO DE COOL´S



LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA






En esta misma fecha, siendo las 11:27 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. Nº 19654- DIVORCIO 185-A.-
Dayanara.-
QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, Y CORRESPONDE A LA SENTENCIA DEFINITIVA EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL QUE RIELA AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 19654 POR MOTIVO DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, EN MATURÍN, A QUINCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.



LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA





















Exp. Nº 19654- DIVORCIO 185-A.-
Dayanara.-