REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE GUARDA y CUSTODIA, hoy denominado RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA, intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: YSMAEL EDUARDO PALMARES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.175.046 y de este domicilio en representación de los derechos de hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
APODERADA JUDICIAL: Abg. TERESA PALMARES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 99.993 y de este domicilio.
DEMANDADA: EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.711.556 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. DULCE LOBATON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.106 y de este.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña de seis (6) años de edad y de este domicilio.
CAUSA: PRIVACIÓN DE GUARDA y CUSTODIA, hoy denominado RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA.
EXPEDIENTE: 9938-2005.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26-01-2005 por el ciudadano YSMAEL EDUARDO PALMARES GUZMAN, asistida por la Abg. TERESA PALMARES arriba identificada, siendo admitida el 16-02-2005 conforme al Procedimiento Especial de Guarda establecido la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se acordó la citación de la demandada, realizar Informe Social en el hogar de ambos progenitores para lo cual se designó a la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, practicar Evaluación Psicológica y psiquiatrica al grupo familiar MARCANO MEJIAS; asimos se acordó otorgar provisionalmente la Guarda de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a su progenitor ciudadano YSMAEL EDUARDO PALMARES GUZMAN. Se libró oficio No. 5107.
En fecha 09-02-2005 el ciudadano YSMAEL EDUARDO PALAMARES GUZMAN confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio TERESA PALMARES DE CAFAÑA, arriba identificada (f. 8).
El ciudadano JONATHAN TABATA en su carácter de alguacil de este tribunal en fecha 31-05-2005 consignó boleta de citación de la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJIAS, en la cual expuso que habiéndose trasladado al domicilio de la demandada fue atendido por la ciudadana CARMEN MEJIAS, quien manifestó ser la madre de la referida ciudadana y que su hija ya no vivía allí y no sabía donde localizarla (f. Vto. 14).
Mediante diligencia de fecha 20-06-2005 la Abg. TERESA PALMARES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJIAS, por cuanto la citación personal ya se había sido agotada sin resultados por cuanto se desconocía el domicilio de la misma. Acordándose lo requerido por auto de fecha 29-06-2005 conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2005 la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario “El Extra de Monagas” de fecha 18-07-2005, en el cual en la página treinta (30) fue publicado Cartel de Citación de la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJIAS (f. 19). Siendo agregado a los autos en fecha 28-07-2005.
Mediante diligencia de fecha 10-08-2005 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial a la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJIAS a los fines de proseguir el juicio; designándose en fecha 05-10-2005 al abogado en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 14.519 y de este domicilio. Librándose boleta de notificación a los fines de la aceptación o excusas del cargo designado.
El ciudadano alguacil de este Tribunal JONATHAN TABATA consignó en fecha 27-10-2005 boleta de notificación del abogado ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, plenamente identificado, quien se dio por notificado en fecha 25-10-2005 (f. Vto. 24).
En fecha 24-01-2006 la apoderada judicial de la parte actora solicito se notificare nuevamente del Abg. ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada; acordándose lo requerido en fecha 01-02-2006. Verificándose la notificación mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 02-01-2006 (f. Vto. 28).
El 07-02-2006 el Abg. ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS mediante diligencia acepto el cargo designado como Defensor Judicial de la parte demandada (f. 29).
La Abg. TERESA PALMARES con el carácter acreditado autos solicitó en fecha 15-02-2006 la citación del Abg. ANTIO MARIA CALATRAVA en su carácter de Defensor Judicial designado, a los fines de efectuarse la contestación de la demanda. Acordándose lo requerido por auto de fecha 20-02-2006; la cual se verificó en fecha 01-03-2006, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este tribunal (f. Vto.32).
En fecha 07-03-2006 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo se dejó constancia que no hubo conciliación en virtud de la incomparecencia de las partes (f. 33).
Correspondiendo esta misma fecha 07-03-2006 para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJÍAS no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 34).
Mediante sentencia de fecha 25-04-2006 se acordó reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, y por cuanto uno de los actos fundamentales para ejercer la defensa era el de la contestación de la demanda se declaró nulo y sin efecto el auto de fecha 07-03-2006 en la que se hizo constar que el demandado no compareció al acto de la contestación a la demanda. Asimismo se designó como Defensor Judicial al ciudadano FERNANDO EUBIEDA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 112.936 y de este domicilio (f. 35/36). Se libró boleta de notificación.
Mediante escrito presentado por la Abg. TERESA PALMARES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSMAEL PALMARES, solicitó en fecha 24-10-2006 se designare nuevo Defensor Público por cuanto el designado le fue imposible su localización.
En fecha 01-11-2006 este Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial de la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO a la abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado con el no. 98.746 y de este domicilio, a quien se le libró boleta de notificación; siendo consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal en fecha 06-12-2006 (f. 41).
La Abg. TERESA PALMARES con el carácter acreditado en auto solicitó se designare nuevo defensor judicial por cuanto la Abg. ENEIDA VILLAHERMOS se encontraba desempeñando cargo público. Designándose en fecha 07-02-2007 a la Abg. DULCE LOBATON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.106 y de este domicilio (f. 43). Se libró boleta de notificación, constatándose la misma en fecha 02-04-2007 mediante consignación de la respectiva boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal JONATHAN TABATA (f. 46).
El 11-04-2007 mediante diligencia la Abg. DULCE LOBATON, plenamente identificada, acepto el cargo de Defensor Judicial designado a la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO jurando cumplir fielmente con las obligaciones derivados del mismo ( f. 47).
La apoderada judicial de la parte actora requirió mediante diligencia del 18-04-2007 la citación de la Abg. DULCE LOBATON en su carácter de Defensora Judicial designada a la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO. Librándose la respectiva boleta en fecha 25-04-2007; verificándose la citación en fecha 24-05-2007 (f. 51).
E fecha 31-05-2007 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. DULCE LOBATON en su carácter de Defensora Judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda (f. 52).
Aperturada la fase probatoria en fecha 18-06-2007 la Abg. DULCE LOBATON en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda; Solicitó se oficiare a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informaren a este Tribunal el domicilio de la ciudadana EURIMAR MARCANO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.711.556 de quien se desconocía su domicilio a fin de practicársele evaluación psicológica e informe social en el hogar de la misma requiriéndose para ello se oficiare al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Solicitó se practicare evaluación psicológica a los ciudadanos YSMAEL PALMARES, padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y a la ciudadana FABIOLA CEDEÑO plenamente identificadas así como la realización de informe social en el domicilio en el cual habitaba la niña. Siendo admitido en fecha 19-06-2006 acordándose lo solicitado. Se libró oficio No. 12.677-07.
En fecha 17-08-2007 se recibió comunicación signada con el número RIIE-70-314 No. 714 del Jefe de Oficina de Onidex Maturín-estado Monagas contentiva de la información requerida sobre el domicilio de la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJÍAS.
La Abg. TERESA PALMARES con el carácter acreditado en autos solicitó se ordenare practicar evaluación psicológica o psiquiatrica al grupo familiar integrado por el padre, la niña y la abuela paterna en virtud de la ruptura de la relación concubinaria del ciudadano YSMAEL PALMARES con la ciudadana FABIOLA NAHASAITH.
Por auto de fecha 27-09-2007 este tribunal acordó la realización de las evaluaciones requeridas al grupo familiar conformado por el padre, hija y abuela paterna en la fecha prevista, designándose a la Dra. Alicia Cardozo en su carácter de psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal y a los fines de de practicarse el informe social en el hogar de ambos progenitores se designó a la Trabajadora Social adscrita al referido equipo multidisciplinario. Se Libraron las respectivas boleta de notificaciones.
En fecha 23-01-2008 la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó informes sociales realizados en los respectivos domicilios de los ciudadanos YSMAEL EDUARDO PALMARES GUZMAN y EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJÍAS.
El 25-06-2006 la Dra. ALICIA CARDOZO en su carácter de psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó resumen de la entrevista psiquiatrica realizada a los ciudadanos YSMAEL EDUARDO PALMARES, OMAIRA GUZMAN y a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acordándose agregar a los autos a fin de que surtiera efecto legal. Asimismo se acordó notificar a la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJIAS a los fines de iniciarse la evaluación por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 20-10-2008 Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó informe social realizado en el domicilio de la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJIAS indicado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual se dejó constancia que la referida ciudadana no se encontraba domiciliada en esa dirección.
En fecha 09-12-2008 la Dra. ALICIA CARDOZO en su carácter de psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó constancia que la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJÍAS no compareció ante este Tribunal a los fines de ser evaluada conforme a lo dispuesto por este tribunal (f. 81). Siendo agregada a los autos en fecha 10-12-2008, reservándose este Tribunal el lapso para dictar sentencia.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano YSMAEL EDUARDO PALMARES GUZMAN, en su carácter de progenitor y parte demandante alega en su escrito de demanda: Que desde los tres (3) meses hasta los nueve (9) meses de edad estuvo ejerciendo conjuntamente con su madre biológica OMAIRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.597.384 y de este domicilio la guarda de hecho de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), habida de la unión concubinaria con la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.711.556 y de este domicilio hecho este de donde proviene su responsabilidad como padre de procurar la mayor protección al desarrollo integral de su hija. Que la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJIAS, antes identificada le entrego en forma voluntaria a la niña y desde entonces hasta la actualidad había brindado amor, cariño, protección y un hogar estable garantizándole derechos tales a la identidad, la ser criada con su familia de origen, a la salud, alimentación y recreación. Que poseía un hogar constituido con la ciudadana FABIOLA NAHASAITH CEDEÑO COCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.019.798, quien a partir de los catorce (14) meses de edad de la niña, ejercían la guarda de hecho lo cual le proporcionaba a su hija estabilidad en su hogar, viendo así a las figuras paternas y maternas. Que la madre biológica de la niña no poseía las condiciones físicas y psicológicas para ejercer la guarda de su hija, ya que no tenía residencia fija ni estabilidad laboral que garantizara un desarrollo integral de su hija. Que por las razones antes expuestas acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar la guarda de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Promovió como pruebas documentales la partida de nacimiento y de la tarjeta de vacunas de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Fundamentó su acción en los artículos 8, 26, 27, 28, 30, 358 y 361 de la LOPNA. Solicitó se oficiare al equipo multidisciplinario a fin de realizar la evaluación psicológica al grupo familiar en especial a la madre de su hija. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asentada en el acta 95, carpeta 1 del año 2003 expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. DULCE LOBATON en su carácter de Defensora Judicial designada alegó en su escrito: Que por cuanto le fue imposible la localización de la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJÍAS, para el momento de la contestación no podía rechazar, negar ni contradecir los alegatos dados por la parte demandante en el juicio. Que por ser este Tribunal garante de los derechos del niño y del adolescente basado en el interés superior de estos solicitó se decidiera a fin de asegurar el desarrollo integral de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (f. 53).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la guarda, hoy denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
El Acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) asentada en el acta 95, carpeta 1 del año 2003 expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 3); es documento público que demuestra la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documento fundamental de la demanda que debe otorgársele valor probatorio a plenitud, prueba el vinculo filial de quien reclama el derecho de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA de su hija.
De los informes sociales, se evidencia que fue imposible la ubicación del domicilio de la madre, en virtud de lo cual se desconocen las condiciones de estabilidad de vivienda la madre o por el contrario tenía o no en los actuales momentos las condiciones optimas para brindarle y garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado, y con ello no debe entenderse que este Tribunal acepta el ejercicio de la guarda por el progenitor que económicamente este en mejor situación, ni por diferencia sociales, pues ello sería discriminatorio y violatorio de los derechos humanos, no se esta condenando o castigando el hecho o condición o condiciones de la madre. La residencia del padre cuenta con todos los requerimientos, servicios públicos básicos, una habitación compartida entre el padre y la niña con camas individuales, un ambiente cómodo, amplio, iluminado y ventilado naturalmente en buen estado de orden y aseo en el cual se observó a la niña integrada e identificada con el grupo familiar y todo lo que la rodeaba. Que los ingresos económicos provenían de los trabajos realizados por el ciudadano YSMAEL PALMARES, quien se desempeñaba como taxista y del abuelo paterno como chofer, por lo que los gastos eran sufragados por ambos, encargándose el ciudadano YSMAEL PALMARES de los gatos requeridos por su hija.
De las evaluaciones psicológicas se observó al ciudadano YSMAEL PALMARES preocupado, vigilante, consecuente, y amoroso con su hija a quien le ha brindado todos los cuidados desde que había nacido, luciendo así la niña alegre y bien integrada al grupo familiar correspondiente a su progenitor, no encontrándose alteraciones psicopatológicas que incapacitaren al progenitor continuar ejerciendo el rol paterno.
En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de su hija, como lo ha realizado desde que su hija tenía 11 meses de edad, y que ha contado con la ayuda de la abuela paterna, aunado a la situación de que ha permitido que su hija mantenga contacto personal y directo con la familia materna, aun cuando ellos mismo manifestaron a la Trabajadora Social desconocer el paradero de la madre de la niña, lo cual lleva a concluir que la madre no ha asumido sus deberes de crianza por estar ausente de la vida de su hija.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (5) años de edad tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA a su padre, ciudadano YSMAEL EDUARDO PALMARES GUZMAN, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA intentada por el ciudadano YSMAEL EDUARDO PALMARES GUZMAN contra la ciudadana EURIMAR DEL VALLE MARCANO MEJIAS, plenamente identificados, y se le adjudica al demandante, ya identificado, en su carácter de padre el ejercicio de la CUSTODIA de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y ANÓTESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) Conste.

La Secretaria de Sala



Exp. No. 9938-2005.-