REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 149°

Maturín, 22 de Enero de 2009


DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN MARGARITA DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.339.299, de este domicilio, quien se hiciera asistir por la Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADO: JOSE GREGORIO LONGART ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.977.759, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION)
EXPEDIENTE: 14.030

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que la presente demanda fue intentada por ante este Juzgado en fecha Veinticinco de Julio de Dos Mil Seis (25-07-2.006). Que en fecha 01-08-2.006 se admitió la demanda, tal como evidencia del auto que corre inserto al folio Ocho (08) del presente expediente. Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que ha trascurrido más de Tres (03) años paralizado.

Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.

Es por ello que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisional de embargo, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LONGART ALFONZO y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003), ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), debe mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación de Manutención hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Se da por terminado el presente procedimiento.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION) y en consecuencia se extingue el proceso.

Archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez esté firme la presente decisión. Déjese copia certificada en el cuaderno de medidas.



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Veintidós días del mes de Enero año Dos Mil Nueve (22-01-2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA.

Dra. ELINA CIANO D´COOLS.

LA SECRETARIA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:56 a.m. Conste.

La Secretaria.


Exp. Nº 14.030
ECDC/RQ.-**