REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICARDO JESUS CEDEÑO GUERRA Y LOIDA VIRGINIA CASTRO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.884.071 y 11.340.587, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ITALIA MANCINI RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.584.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20232-2008

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: SEIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (06/11/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos RICARDO JESUS CEDEÑO GUERRA Y LOIDA VIRGINIA CASTRO RIVAS, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (12/11/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal al Niño, habido dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (22/03/1997), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la ciudad de maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero a los pocos meses de casados comenzaron las desavenencias e inconveniencias que quebrantaron nuestra vida en común, por lo que desde el 08 de Febrero del año 2002, estamos separados de hecho, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 09 años de edad, como consta del acta de nacimiento que se acompaña.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: SIETE DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (07/01/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del niño, antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño, antes identificado, por lo que oída la opinión del niño, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RICARDO JESUS CEDEÑO GUERRA Y LOIDA VIRGINIA CASTRO RIVAS, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño y de la adolescente, habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DEL NIÑO: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA del niño. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio y suficiente, es decir, el padre podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre le pasará al niño la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,00), mensuales. Asimismo velará pro otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, utilidades escolares y demás beneficios que se generen de la empresa donde trabaja la cual es WILPRO ENERGY SERVICES, C.A. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes tienen los siguientes bienes a liquidar; a. Una casa distinguida con el Nro. C-16 de la Urbanización Bello Campo situada en el sitio denominado Tipuro Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con las siguientes dependencias: Dormitorios tres (03), Baños dos (02), cocina, comedor y garaje. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela C-18; SUR: con la parcela C-14; ESTE: con la Calle C; y OESTE: Con la parcela B-1; según documento este registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha quince (15) de marzo del dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 15. Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 350.000,00). b. Un vehículo MODELO: SCENIC 1.6, MARCA: RENAULT, Serial de Carrocería 93YJA00358J916106; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; PLACA: NBB-27A; según certificado de origen de fecha 20 de septiembre del 2007; certificado Nro. 0000100078. Valorado en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 57.000,00); c. Un vehículo MODELO: INDICA GLS 5p; MARCA: TATA; SERIAL DE CARROCERÍA: MAT6002478PLL03049; CLASE: AUTÓMOVIL; TIPO: HATCH BACK; USO: PARTICULAR; PLACA: AA84CN; Serial de Motor: 476S146GSZPA6616, según certificado de Origen de fecha 26 de diciembre del 2007, Certificado Nor. 022472. Valorado en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 42.000,00); d. Acciones en el Country Club PLAMAREAL Membresía Nro. 0649.
LOS CUALES SE ADJUDICARAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
Una casa distinguida con el Nro. C-16 de la Urbanización Bello Campo situada en el sitio denominado Tipuro Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con las siguientes dependencias: Dormitorios tres (03), Baños dos (02), cocina, comedor y garaje. El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela C-18; SUR: con la parcela C-14; ESTE: con la Calle C; y OESTE: Con la parcela B-1; según documento este registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha quince (15) de marzo del dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo 15. Valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 350.000,00). Este bien se adjudica a la plena propiedad de ambos cónyuges para posteriormente ser liquidada.
BIENES ADJUDICADOS A LA CIUDADANA LOIDA VIRGINIA CASTRO RIVAS:
1. Un vehículo MODELO: SCENIC 1.6, MARCA: RENAULT, Serial de Carrocería 93YJA00358J916106; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; PLACA: NBB-27A; según certificado de origen de fecha 20 de septiembre del 2007; certificado Nro. 0000100078. Valorado en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 57.000,00);
BIENES ADJUDICADOS AL CIUDADANO RICARDO JESUS CEDEÑO GUERRA:
1. Un vehículo MODELO: INDICA GLS 5p; MARCA: TATA; SERIAL DE CARROCERÍA: MAT6002478PLL03049; CLASE: AUTÓMOVIL; TIPO: HATCH BACK; USO: PARTICULAR; PLACA: AA84CN; Serial de Motor: 476S146GSZPA6616, según certificado de Origen de fecha 26 de diciembre del 2007, Certificado Nor. 022472. Valorado en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 42.000,00); 2. Acciones en el Country Club PLAMAREAL Membresía Nro. 0649.

LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintidós días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 20232, DIVORCIO 185-A.-
Dch.-

QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 20232. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURIN, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA SECRETARIA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA