REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 22 de ENERO del Dos Mil NUEVE.
198º y 149º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO MORILLO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.916.107, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES JOSE RODRIGUEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.562, contra la ciudadana MARICRUZ GUAIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.151.936, domiciliada en la Av. Bella Vista, Vía la Cruz, Casa s/n, Maturín Estado Monagas, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, cítese a la ciudadana MARICRUZ GUAIPO, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste lo que crea conducente en torno a la presente solicitud. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 01 año de edad, decreta el siguiente: PRIMERO: siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana MARICRUZ GUAIPO, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00) los cuales servirán en conjunto con los aportes de la madre para su manutención mensual y socorrerla como unos buenos padres de familia; ello fuera de los útiles escolares, uniformes, libros, vestido, calzado, asistencia medico-odontológica entre otras, los cuales están obligados a aportar en sus debidas oportunidades (inicio escolar, vacaciones escolares, mes decembrino, ocasiones estas en que la mensualidad a depositar por el padre será el doble en cada ocasión, ello en virtud de cubrir de uno u otra manera los gastos que amerite la niña, mensualidades que servirán para su manutención y en ocasión a que la menor amerite gastos extraordinarios los mismo serán sufragados de por mitad entre los padres. Dicha manutención será depositada en una cuenta de ahorros signada con el nro. 000300357 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: este será amplio, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudios de la niña, en cuanto a las vacaciones las mismas deberán ser compartidas. Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 20664
Dch.-