REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 22 DE ENERO del dos mil NUEVE.

198º y 149º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos, MIGUEL ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ Y MARIA ELISA VALE ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.121.138 y V-11.201.067, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, LA ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 04 y 02 años de edad, respectivamente. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana MARIA ELISA VALE ALMEIDA. SEGUNDA: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y tener contacto con sus hijos, más sin pernoctar, hasta que el niño FABIAN IGNACIO cumpla seis 06 años de edad. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 800,00) mensuales, en partidas de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00) los días 15 y 30 de cada mes. Adicionalmente a ello, la suma de UN MIL BOLIVARES FUIERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00) en el mes de julio de cada año y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2.000,00) en el mes de diciembre de cada año, ello a fin de soportar los gastos de inscripción y uniformes por una parte, y por la otra los propios de las festividades navideñas, respectivamente. A los efectos de establecer el régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, se acuerda oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Expídase por secretaría las copias certificadas que se solicite y entréguesele a los interesados. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias.


LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S.

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 20680
ECDC/Dch.-