REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JAVIER RAMÓN MARCANO CARABALLO y ELIUSKA JOSELINA ZABALA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.601.259 y 14.012.251, respectivamente.
ADOLESCENTE:(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 12 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: NIURKYS ODALYS SALAZAR JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.471.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20.226-2008

I

SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: SEIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (06/11/08), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JAVIER RAMON MARCANO CARABALLO y ELIUSKA JOSELINA ZABALA VELASQUEZ, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en fecha: DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (12/11/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, Beatriz Del Valle Gómez Mendoza, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a la Adolescente, habida dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (01/11/1.995), contrajeron Matrimonio por ante: La Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Cachipo del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en Maturín del Estado Monagas. Ahora bien la unión era en completa armonía hasta que empezaron a surgir desavenencia y diferencias lo que hizo imposible la vida en común por lo que decidieron separarse el día SIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (07/12/1.998), lo cual trajo como consecuencia una separación de cinco (05) años interrumpiéndose así de manera prolongada y definitiva la vida en común y que hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil. Que de la unión matrimonial procrearon a UNA hija de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 12 años de edad, quienes nació, en fecha: VEINTICUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (24/07/1.996) como consta del acta de nacimiento que se acompaña en el folio 03.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (26/11/1.998), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de la Niña antes identificada en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JAVIER RAMON MARCANO CARABALLO y ELIUSKA JOSELINA ZABALA VELASQUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los Niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 12 años de edad. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores. SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre ejercerá la CUSTODIA de la Adolescente la ciudadana: ELIUSKA JOSELINA ZABALA VELASQUEZ. TERCERO: EL RÉGIMEN DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio donde el progenitor visitará a su hija, siempre que no entorpezca sus labores escolares y en un horario de acuerdo a su edad, igualmente podrá salir de paseo con su hija. Las Vacaciones escolares serán compartidas la mitad con la madre y la otra con el padre, la semana santa, carnaval y navidad serán compartidas de mutuo acuerdo con los padres. CUARTO: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano: JAVIER RAMON MARCANO CARABALLO, colaborara económicamente de acuerdo a sus posibilidades económicas con la obligación de manutención, asimismo colaborara en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionaren por concepto de vestido, calzado y medicina.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO D´COOLS

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 09:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 20.226, DIVORCIO 185-A.
QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA LEZAMA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 20.226. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURIN, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (2.009).-

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA LEZAMA