REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Aura Aluinda Carrera Ramírez y Rino Cabrera Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.154.171 y V-11.990.493, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Maria Elena Rodriguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.295.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 19016-2008

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Quince de Octubre de Dos Mil Ocho (15/10/08), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Aura Aluinda Carrera Ramírez y Rino Cabrera Rojas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.154.171 y V-11.990.493, respectivamente, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Cuatro de Junio de Dos Mil Ocho (04/06/2.008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a la hija, habida dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: “En fecha veinte de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (20/10/1.994), contrajeron matrimonio civil por anta la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el fin de regularizar la unión concubinaria en que habían vivido, fijando su residencia en los Guaritos V, casa Nº 134, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde convivieron hasta agosto de 1.996 ya que en ese año y mes se mudaron a la Puente, Sector La Cañada, Calle 6, Casa Nº 4, fijando así la última residencia conyugal, hasta el mes de mayo del año 2001, fecha esta en la que de común acuerdo y debido a múltiples y penosas situaciones entre ambos esposos, la ciudadana Aura Aluinda Carrera Ramírez, se vió en la necesidad de mudarse a otro sitio con sus dos menores hijos.
Es el caso ciudadana Jueza que una vez contraído matrimonio, el mismo durante los primeros cuatro (04) años se desenvolvió dentro de un clima normal con altos y bajos propias de toda pareja, pero a partir precisamente de cuatro años de casados comenzaron a surgir una serie de diferencias que hacía la convivencia imposible desde todo punto de vista, y así transcurrieron tres (03) años más, por lo que, y con la finalidad de evitar que como consecuencia de esas desavenencias se sucediesen hechos con resultados lamentables para ambos, más aun cuando ya tenían dos (02) hijos, de mutuo acuerdo decidieron separarse el día 28 de mayo del año 2.001, o sea teniendo seis (06) años de casados ahora bien, para ese momento Aura Aluinda Carrera Ramírez, se fue a vivir en la dirección antes señalada con sus dos menores hijos, en donde vive hasta los actuales momentos y Rino Cabrera Rojas, se quedó a vivir en la dirección señalada como último domicilio conyugal y que es también su domicilio actual, y habiendo trascurrido desde esa fecha hasta la presente un lapso de más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna es por ello, por lo que acuden ante su competente autoridad para que de conformidad con lo provisto por el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, ello en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos por la citada norma legal.
Declaran que de la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
Así mismo el ciudadano Rino Cabrera Rojas en este mismo acto ofrece la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, como pensión de Alimentos en beneficio de sus menores hijos y los cuales será depositados en una Entidad Bancaria a nombre de la madre de los menores en cuestión.
Ambos cónyuges acordaron de mutuo acuerdo que los menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana Aura Aluinda Carrera Ramírez, en la dirección antes señalada, estableciéndose que en caso de cambio de dirección deberá notificárselo al ciudadano Rino Cabrera Rojas. La Patria Potestad compartida y en cuanto al Régimen de Visitas solicitan sea de manera abierta, o sea el padre podrá sacar de paseo y visitar a sus hijos de acuerdo al derecho que lo asiste previo acuerdo con la madre.
Igualmente declaran que durante la comunidad matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar.
Finalmente piden que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho con la pertinente notificación al Ministerio Público y declarada con lugar en su definitiva”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veintiséis de Junio de Dos Mil Ocho (26/06/2.008), cuando la Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de la adolescente y del niño, quienes hicieron uso de su derecho a opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de la adolescente y del niño, por lo que oída la opinión de éstos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Aura Aluinda Carrera Ramírez y Rino Cabrera Rojas, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los adolescentes habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE Y DEL NIÑO ARRIBA IDENTIFICADOS. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de la adolescente y del niño. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y abierto, a fin de que la adolescente y el niño tengan contacto personal y directo con el padre no custodio. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Debiendo coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados con el comienzo de la época escolar y las festividades navideñas. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, liquídese de conformidad con la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO D´COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 2:34 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. N° 19016.DIVORCIO 185-A.-
Betil.-
QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABG. DIANA MINERVA LEZAMA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO 19016. POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. MATURÍN, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.