REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: CARMEN MARIA SOUQUET GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.092.737 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija NATALIA VICTORIA.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YORDI ALBERTO MORALES HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 37.537 y de este domicilio.
DEMANDADO: PORFIRIO RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 8.980.935 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 115.047 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 19.514-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 31-07-2008 por la ciudadana CARMEN MARIA SOUQUET GRANADOS, en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria asistida por el profesional del derecho YORDI ALBERTO MORALES, siendo admitido el 06-08-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de la beneficiaria alimentaria en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.633 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA C.A. Grupo de Construcción Segunda Fase, ubicada en la Calle Principal del Pinto, sector Las Brisas, municipio Piar-estado Monagas.
En fecha 15-10-2008 el ciudadano PORFIRIO RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ asistido por la Abg. LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, inscrita en el inpreabogado con el No. 115.047 y de este domicilio, consignó escrito mediante el cual expuso que en ningún momento desde la separación había desatendido la alimentación de su hija y de ello tenía las pruebas suficientes, como los recibos de los depósitos bancarios hechos a la cuenta bancaria de la ciudadana CARMEN MARÍA SOUQUET del Banco Mi Casa en la cuenta signada con el no. 300100003907, del Banco Caroní No. 0128161616007223300, recibos de compras de ropas, útiles escolares y medicinas; y en cuanto al régimen de visitas este nunca se cumplió desde el punto de vista de la madre como fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Monagas a los 18-05-2000. Solicitó se oyera la opinión de la beneficiaria alimentaria; así como la opinión de las ciudadanas: BRACHI MOSQUEDA ELENA DEL CARMEN y RANGEL CEDEÑO BERENICE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.- 12.429.917 y V.- 13.581.670 y domiciliadas en la población del Pinto, Municipio Piar del estado Monagas. Solicitó se verificara y se tomara en cuenta lo referente a las veinticuatro (24) mensualidades estimadas sobre su salario, donde él era el único sostén de hogar y tenía otras dos (2) hijas dentro de su nuevo vinculo conyugal de nombres: DIANA TERESA BARRIOS RENGEL y ORIANA CHINQUIQUIRA VALDERRAMA RENGEL, como se evidencia de la constancia de sostén de hogar emitida por el Registro civil Municipal del Pinto, parroquia el Pinto del Municipio Piar a favor de la niña DIANA TERESA BARRIOS así como de la carta de concubinato con la ciudadana BERENICE RANGEL CEDEÑO. Acompañó a su escrito de copias simples de las cedulas de identidad personal (f. 13), copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas BRACHI MOSQUEDA ELENA DEL CARMEN y RANGEL CEDEÑO BERENICE (f. 14), diversas facturas de distintos establecimiento por la adquisición de ropa, calzados y medicinas del año 2000, 2006 (f. 15/18); copias simples de recibos de pagos por concepto de cancelación de útiles escolares (f. 19), copias simples de los recibos de depósitos a la cuanta de ahorros No. 0128161616007223300 del Banco Caroní a nombre de la ciudadana CARMEN SOUQUET correspondientes a las fechas 30-05-2006, 02-06-2006, 16-06-200629-06-2006, 14-07-2006, 28-07-2006 y 27-11-2007 (f. 20/22), copias simples de los recibos de depósitos a la cuenta bancaria de la ciudadana CARMEN MARÍA SOUQUET del Banco Mi Casa en la cuenta signada con el no. 300100003907 de fechas 05-02-2001, 22-05-2001, 09-04-1999, 18-02-1999, 22-02-1999, 09-12-1999, 26-04-1999, 31-09-2001, 15-11-1999, 23-12-1999, 17-12-1999, 02-12-1999, 06-01-2000, 22-11-199929-10-1999, 08-11-1999, 09-03-1999, 11-10-1999, 18-10-1999, 25-10-1999 (f. 23/29).
En fecha 15-10-2008 el ciudadano PORFIRIO RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, inscrita en el inpreabogado con el No. 115.047 y de este domicilio (F. 30).
En la oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio, anunciado el mismo conforme a la ley en fecha 23-10-2008 se dejó constancia que los ciudadanos CARMEN MARIA SOUQUET GRANADOS y PORFIRIO RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ, no comparecieron; en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 32). Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano PORFIRIO RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 33).
En fecha 17-11-2008 se acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de notificar a la ciudadana CARMEN MARIA SOUQUET GRANADOS para que consignare copia fotostática del libelo de la demanda de la Separación de Cuerpo con el ciudadano PORFIRIO RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 29-01-1999.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión de la adolescente (de quien se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA).
En fecha 08-12-2008 la ciudadana CARMEN MARIA SOUQUET GRANADOS asistida por el Abg. YORDI MORALES HIDALGO, inscrito en el inpreabogado con el No. 37.537 y de este domicilio, consignó escrito mediante el cual expuso: que desde el momento de la separación del cual ya habían transcurrido diez (10) años el padre de su hija no había dado cumplimiento a la obligación alimentaria establecida en la sentencia de divorcio, y que hoy día este bajo subterfugios consignara recibos y facturas de supuestos útiles escolares y depósitos bancarios así como deposiciones de personas que desconocía: en virtud de lo cual solicitó de este Tribunal se mantuvieran las medidas acordadas y se acordara el cumplimiento de las vencidas ya que su hija nunca había recibido dinero alguno. Acompañó a su escrito de copias simples de la sentencia de divorcio de fecha 18-05-2000 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana CARMEN MARIA SOUQUET GRANADOS en representación de los derechos de su hija (de quien se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA) expuso en su escrito: Que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano PORFIRIO RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ, plenamente identificado, había procreado a su hija antes identificada como se evidenciaba de la respectiva acta de nacimiento. Que su cónyuge y padre de la adolescente por diferencias matrimoniales abandonó el hogar incumpliendo con sus deberes y obligaciones paternales desde el año 1999, fecha en la cual se decretó el divorcio como se constata de la copia simple de la sentencia de divorcio. Que ha tenido que afrontar en todo momento la carga familiar que era común de ambos padres, evitando así que su hija pasara privaciones que menguaran su integridad física y mental. Que por tales razones procedió a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano PORFIRIO RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ, plenamente identificado y quien prestaba sus servicios en la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA C.A. Grupo de Construcción Segunda Fase, ubicada en la Calle Principal del Pinto, sector Las Brisas, municipio Piar-estado Monagas, por Manutención de Alimentos a favor de su hija conforme a los artículos 365 y 366 de la LOPNA. Solicitó conforme a los artículos antes mencionados que en caso de que el obligado renunciare al cargo desempeñado o bien despedido del mismo, se le tomare de sus prestaciones sociales a liquidarse una suma capaz de cubrir 24 obligaciones alimentarías futuras de lo estipulado por este Tribunal; igualmente solicitó en el mes de diciembre, de las utilidades a recibir por el demandado se le asignare bonificación especial de fin de año a la adolescente para que pudiera cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Solicitó la citación del demandado en su lugar de trabajo antes indicada. Acompañó a su escrito de original del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por el registro civil del Municipio Punceres-Quiriquire del estado Monagas (f. 2), copias simples de la sentencia de divorcio de fecha 18-05-2000 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (f. 3/8).
El ciudadano PORFIRIO RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión de la actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
De la copia fotostática de la sentencia de divorcio de fecha 18-05-2000 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (f. 3/8) se evidencia que si bien disolvió el vinculo matrimonial que existió entre las partes, no fijo de manera expresa la Obligación de manutención a favor de los hijos habidos en el matrimonio, ni ninguna de las instituciones familiares que proteja los derechos de estos.
En oportunidad anterior a la contestación a la demanda, el ciudadano PORFIRIO RAMON VALDERRAMA, parte demandada, consigno copias fotostáticas de los diversos depósitos bancarios y facturas, considerando este Tribunal que al no haber sido promovidas dentro del lapso legal de promoción de pruebas, deben desecharse, por lo cual, el padre obligado nada alegó ni probó contra la pretensión de la demandante.
Ahora bien, visto lo anterior, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada,
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CARMEN MARIA SOUQUET GRANADOS contra el ciudadano PORFIRIO RAMON VALDERRAMA VELASQUEZ plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de la adolescente ( de quien se omite el nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA) de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 503,51) mensuales que representa el SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de un salario mínimo conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, ADICIONALMENTE se acuerda a los fines de cubrir los gastos derivados del inicio de las actividades escolares la entrega o consignación a favor de la beneficiaria alimentaria del monto correspondiente por concepto de pago de contribución para útiles escolares de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva vigente de la Construcción correspondiente al año escolar a cursar ante este tribunal; y en el mes de Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas DOS SALARIOS (2) del salario mínimo antes mencionado que equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.598,46). Deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran su hija. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 06-08-2008 y comunicadas mediante oficio No. 15.633 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA C.A. Grupo de Construcción Segunda Fase, ubicada en la Calle Principal del Pinto, sector Las Brisas, municipio Piar-estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda realizar los depósitos en la cuenta de ahorros No. 0007-0069-020060132704 del banco BANFOANDES a nombre de la ciudadana CARMEN MARIA SOUQUET GRANADOS a favor de la beneficiaria alimentaria.
Se libró oficio No. 16.294-09 al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA C.A. Grupo de Construcción Segunda Fase, ubicada en la Calle Principal del Pinto, sector Las Brisas, Municipio Piar-estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 19.514-2008.-
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