REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: DACIO JESUS LUDOVIC PONCE Y MARIA ALEJANDRA CAMPOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.111.668 Y 14.170.453, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NATACHA GUZMAN GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.319.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 19928
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Siete de Octubre de Dos Mil Ocho (07-10-2.008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos DACIO JESUS LUDOVIC PONCE Y MARIA ALEJANDRA CAMPOS CARVAJAL, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Trece de Octubre de Dos Mil Ocho (13-10-2.008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio civil en fecha Once de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (11-04-1.992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; 2.- que unidos en matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Canaima, Calle B, casa N° 21, de Punta de Mata, Estado Monagas, donde vivieron en un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor, luego de nueve años comenzaron sus desavenencias, hasta que el día Treinta y uno de Enero de Dos Mil Dos (31-01-2.002) decidieron no convivir como pareja, y se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; 3.- que de la unión procrearon Tres (03) hijos de nombres (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); 4.- que para dar cumplimiento con lo consagrado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, manifiestan lo siguiente: a.- Ambos continuarán teniendo la titularidad de la Patria potestad sobre sus hijos; b.- que la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMPOS CARVAJAL ha ejercido durante la separación de hecho y continuará ejerciendo la Crianza de sus hijos; C.- en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano DACIO JESUS LUDOVIC PONCE, ha visitado, visita y continuará visitando a sus hijos, es decir, lo ha hecho y lo hará de manera libre y abierta, sin horarios, ni limitaciones, porque la madre confía plenamente en él. Las navidades podrán compartirla con el padre y el fin de año será exclusivamente de la madre; d.- el padre cumplirá con la Obligación de Manutención de la siguiente manera: a.- Pagará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de Dos (02) cuotas quincenales de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una, para la manutención de sus hijos; b.- pagará todos los gastos referentes a útiles escolares y uniformes para el inicio escolar, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año; c.- se compromete a entregar directamente a sus hijos los juguetes, regalo de navidad, como todo lo referente a vestuario y calzado para las fiestas de diciembre de cada año; d.- en cuanto a los gastos relacionados con la salud de los hijos, ambos padres compartirán en partes iguales esta obligación; e.- La Obligación de manutención será incrementada en las mismas proporciones y en las mismas oportunidades en que sea decretada por el Ejecutivo Nacional con relación al Salario mínimo mensual, es decir, que los incrementos de especificada obligación de manutención estarán condicionados directamente a ello; 5.- que durante la unión matrimonial forjaron el patrimonio conyugal que a continuación detallan: a.- Una vivienda familiar ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Canaima de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, construida sobre un área de Cuarenta y Dos metros (42 mts2) aproximados, con paredes de bloque, en una parcela de terrenos de Ejidos, cerca de Seiscientos Metros cuadrados (600 mts2), adquirida a través del Instituto Municipal de la Vivienda Ezequiel Zamora, Estado Monagas (IMVEZ), registrada bajo el N° 23, folios vto. Del 78 al 80 vto. Protocolo Primero, tomo I, Tercer Trimestre del año 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas; b.- Un Local Comercial en construcción, con una superficie de Cuarenta metros Cuadrados (40 mts2) aproximadamente, ubicado igualmente dentro de la parcela ya mencionada en el aparte primero del capítulo primero de este capítulo; c.- Mobiliario y Equipos del hogar en el que habita la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMPOS CARVAJAL, la cual se encuentra situada e instalada en el inmueble señalado en el aparte primero de este capitulo; 6.- quedará en propiedad del ciudadano DACIO JESUS LUDOVIC PONCE los siguientes bienes: a.- El cincuenta Por Ciento (50%) de la parcela anteriormente mencionada, correspondiendo un área aproximada de Trescientos metros Cuadrados (300 mts2), en la que se encuentra enclavada una fábrica o local comercial en construcción, con el valor aproximado de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); b.- El restante de la deuda adquirida ante el Instituto Municipal de la Vivienda Ezequiel Zamora del Estado Monagas (IMVEZ), el cual deberá liquidarse inmediatamente disuelto el vínculo conyugal; c. quedará en propiedad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMPOS CARVAJAL los siguiente bienes: a.- El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre una parcela de terrenos ejidos ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Canaima, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyas demás especificaciones aparecen señaladas supra, que resultaría Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) aproximadamente, y el Cien por Ciento (100%) de la vivienda enclavada en la mencionada superficie, con un monto aproximado de Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 78.500,00); b.- La totalidad del mobiliario y equipos del hogar que se encuentran situados e instalados en el inmueble señalado en el aparte primero de este Capítulo, con un valor aproximado de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Diez de Noviembre de Dos mIl Ocho (10-11-2.008), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos habidos en el matrimonio, por lo que oída la opinión de estos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: DACIO JESUS LUDOVIC PONCE Y MARIA ALEJANDRA CAMPOS CARVAJAL, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre deberá cumplir con la Obligación de Manutención de la siguiente manera: a.- Pagará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de Dos (02) cuotas quincenales de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una, para la manutención de sus hijos; b.- pagará todos los gastos referentes a útiles escolares y uniformes para el inicio escolar, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de cada año; c.- deberá entregar directamente a sus hijos, los juguetes, regalo de navidad, como todo lo referente a vestuario y calzado para las fiestas de diciembre de cada año; d.- en cuanto a los gastos relacionados con la salud de los hijos, ambos padres compartirán en partes iguales esta obligación; e.- La Obligación de manutención será incrementada en las mismas proporciones y en las mismas oportunidades en que sea decretada por el Ejecutivo Nacional con relación al Salario mínimo mensual. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal homologa la partición y liquidación de los bienes fomentados dentro de la unión matrimonial, en consecuencia: Queda en propiedad del ciudadano DACIO JESUS LUDOVIC PONCE los siguientes bienes: a.- El cincuenta Por Ciento (50%) de la parcela anteriormente mencionada, correspondiendo un área aproximada de Trescientos metros Cuadrados (300 mts2), en la que se encuentra enclavada una fábrica o local comercial en construcción, con el valor aproximado de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); b.- El restante de la deuda adquirida ante el Instituto Municipal de la Vivienda Ezequiel Zamora del Estado Monagas (IMVEZ), el cual deberá liquidarse inmediatamente disuelto el vínculo conyugal. Queda en propiedad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMPOS CARVAJAL los siguiente bienes: a.- El Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre una parcela de terrenos ejidos ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Canaima, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyas demás especificaciones aparecen señaladas supra, que resultaría Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2) aproximadamente, y el Cien por Ciento (100%) de la vivienda enclavada en la mencionada superficie, con un monto aproximado de Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 78.500,00); b.- La totalidad del mobiliario y equipos del hogar que se encuentran situados e instalados en el inmueble señalado en el aparte primero de este Capítulo, con un valor aproximado de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.



Exp. N° 19928
JACKISS