REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 27 De Enero Del Año 2009.-
198° y l49°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HECTOR LUIS ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.544.900, de este domicilio, Asistido por el Abogado: MIGUEL ANGEL GOLINDANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.147.351 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.652 de este domicilio.-
DEMANDADO: ISABEL RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de La Cedula de Identidad N° v-8.379.487 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.-
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano: HECTOR LUIS ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.544.900 , respectivamente y de este domicilio, asistido por el Abogado: MIGUEL ANGEL GOLINDANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.147.351 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.652 de este domicilio, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.429.560, por DESALOJO Contra la ciudadana: ISABEL RAMONA GOMEZ antes identificada; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes consideraciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia a los ordinales 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones; y el 6° “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho Deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo. En concordancia con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem el cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley y al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien de la revisión del libelo de demanda presentado se puede verificar que la parte accionante señala que celebro un Contrato con el Demandado por un TIEMPO INDEFINIDO, con la Demandada, sobre un inmueble del cual es propietario, Ubicado en la Urbanización los Guaritos IV, Vereda 37, Casa N° 05, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; igualmente señalo que a pesar de que la relación arrendaticia no se hizo de manera escrita, quedo entendido que las partes cumplirían las normas generales que sobre arrendamientos pauta la Ley Venezolana. Continua explanando en su libelo de Demanda que desde hace mas de CUATRO (04) AÑOS, ha venido solicitando a la Arrendataria la desocupación de el inmueble tal como se evidencia de anexo marcado con la letra “A”, otorgándole a la aludida arrendadora mas de el tiempo necesario establecido por la Ley a los fines de desocupar el inmueble en vista de la necesidad que tiene de ocuparlo su único hermano; por ser esta una herencia dejada por su Difunta madre, consignando marcado con la letra “B” original de recibo de pago emitido a favor de INAVI, por concepto de la cancelación de el mencionado inmueble cuyo pago lo efectuó la Ciudadana ENMA ORDAZ LOPEZ. De igual forma continua señalando en su libelo de Demanda que tratando de agotar la vía administrativa acudió a la Dirección de inquilinato de la Alcaldía de Maturín, en donde la mencionada inquilina se comprometió en un termino de Seis meses otorgado como prorroga, tal y como se desprende en acta original que anexo al presente escrito marcado con la letra “C”, dicho termino ya expiro en fecha 08 de Abril de 2008, sin lograr la desocupación del inmueble por la vía administrativa; adicionalmente en el documento anexo se deja constancia el estado de deterioro del inmueble por no haber realizado las tareas de mantenimiento necesaria para evitar el deterioro; en virtud de ello y aunado a la necesidad de que su único hermano y su grupo familiar tienen de ocupar el inmueble es que se ve en la imperiosa necesidad de accionar el Desalojo; en abono de las pretensiones que deduce, invoco la Tutela Jurídica que emana de las disposiciones normativas Artículos 1133, 1159, 1592 y 1597 del Código Civil así como también el contenido del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales “E” y “B”. Sin embargo es importante traer a colación la Decisión de fecha 28 de Junio de 2005 dictada en el expediente N° 04-1845 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasqueño López: “… El Código Civil en su Articulo 1600 expresa que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el Articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. De igual forma podemos señalar que la conducta activa de el arrendatario de quedarse ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo prefijado, es Demostrativa del deseo que tiene para que aquella conclusión no le impida continuar como arrendatario y la actitud omisiva del arrendador, ante aquella actitud del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle a este que debe devolverle el inmueble dado en arrendamiento puede entenderse como un conocimiento tácito en la continuación de la relación arrendaticia; así mismo Estimo la Demanda en la Cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs4.500)
El accionante en el caso objeto de análisis no hay cláusulas por cuanto no hay contrato esto ha sido señalado muchas veces en su libelo de Demanda que de manera verbal le había suscrito Contrato de Arrendamiento y que le había solicitado al Demandado la entrega del inmueble de manera verbal; acordando otorgarle la prorroga legal en acto realizado en la Alcaldía Autónoma de Maturín, a sabiendas que esta es de Orden Público y esta establecida en la Ley. De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la presente Demanda no puede tramitarse por cuanto la prorroga legal se cumple obligatoriamente para el Arrendador y solo optativamente para el Arrendatario si ha expirado el tiempo establecido por las partes en el Contrato de Arrendamiento, y al arrendatario se le deja en posesión de la cosa dada en arrendamiento, este se presume renovado, y el efecto que produce es que va a estar regulado por el Articulo relativo a los arrendamientos efectuados sin determinación de tiempo al Demandado; en cuanto a la voluntad unilateral del propietario de no querer continuar la relación arrendaticia y ponerle fin a esta es importante señalar que siempre y cuando lo haga en el marco de lo previsto en la Ley o consentido por ambas partes en el contrato lo cual genera obligaciones que solamente podrá hacerlo: A) Cuando lo convenido a expirado así como también la subsiguiente prorroga si el inquilino tiene derecho a ella y B) Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales.
De la revisión de el legajo que acompaña junto con el Libelo de la Demanda el accionante se observa que en ninguna parte aparece su condición de propietario y el señala en el libelo de la Demanda que este bien le pertenece por ser una herencia dejada por su difunta madre; no acompañando ni el Acta de Defunción ni la Declaración Sucesoral que acredite tal cualidad de este; en cuanto al recibo de caja expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda el mismo fue efectuado por la Ciudadana Enma Ordaz López y en cuanto a la causal invocada para interponer la Demanda de Desalojo establecida en el Articulo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es importante transcribir íntegramente el parágrafo Primero que señala: “Cuando se Declare con Lugar la Demanda de Desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales “B” y “C” de este articulo deberá concederse al Arrendatario un plazo improrrogable de SEIS (06) MESES para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente Firme”; por lo que mal puede el accionante confundir el acto administrativo realizado en la Alcaldía del municipio Maturín como un acto que se equipare a la Sentencia Definitivamente Firme de un Tribunal; así como tampoco el beneficio de prorroga legal establecido en el articulo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios con lo preceptuado como beneficio en la acción de Desalojo basada en la literal “B” de la misma Ley en su parágrafo Primero, así como tampoco la Ley recoge el termino indefinido por cuanto el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo Indeterminado… En razón a todo los elementos aquí analizados es por lo que quien aquí decide considera que la presente Demanda NO SERA ADMITIDA por este Tribunal por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para la admisibilidad de la misma y ASI SE DECIDE.
Por la razones de Hecho y de Derecho anteriormente explanadas este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Desalojo intentada por el Ciudadano: HECTOR LUIS ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.544.900, de este domicilio, Asistido por el Abogado: MIGUEL ANGEL GOLINDANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.147.351 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.652 de este domicilio, contra la ciudadana: ISABEL RAMONA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de La Cedula de Identidad N° v-8.379.487 y de este domicilio.
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Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintisiete días (27) días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario
Abg. Gilberto Cedeño
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y se público la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
LRFG/fv Abg. Gilberto Cedeño
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