ACTA TRANSACCIONAL


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001579
PARTE ACTORA: JENY ROSELIN NOGUERA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.091.335
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, Inpreabogado N° 76.152, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPOPRTE EJECUTIVO HERMATRA XX SRL, RL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO CHACIN y ABNER ALEXANDER TINEO CAMPOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.153.144 y 15.510.564 Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.783 y 115.040 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy jueves veintidós (22) de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la ciudadana JENY ROSELIN NOGUERA CASTRO, identificada al inicio de la presente acta quien actúa como parte actora, debidamente asistida por la abogada YASMORE PEÑA en su carácter de Procuradora de Trabajadores, compareció igualmente el abogado FERNANDO CHACIN, en su carácter de apoderado de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPOPRTE EJECUTIVO HERMATRA XX SRL, RL, según consta de poder que cursa a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana JENY ROSELIN NOGUERA CASTRO, lega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 17 de febrero de 2007, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), salario este que no estaba ajustado al salario mínimo mensual, el cual era de Seiscientos catorce Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) salario este que será utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, alega igualmente que prestó servicio en un horario de 6:00 A.M a 10:00 P.M de lunes a domingo, ocupando el cargo de Secretaria y que prestó servicios hasta el día 06 de enero de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, diferencia salarial y horas extras, las cuales suman la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.775,00), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La trabajadora demandante quien se encuentra presente, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, acepta la propuesta que se le hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre de la trabajadora el día viernes veintisiete (27) de febrero de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la demandada, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente a la ciudadana JENY ROSELIN NOGUERA CASTRO.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES



SECRETARIA.