REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 12 de enero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: NP11-L-2008-1212.-



Demandante: JESUS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.351.732, asistido del abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 104.311, en su carácter de Procurador de Trabajadores.

Demandado: INVERSIONES HENOR, C.A..-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 01 de agosto de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JESUS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.351.732, asistido del abogado ERASMO HERNANDEZ. Inscrito en el inpreabogado bajo el n° 104.311, en su carácter de Procurador de Trabajadores y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra de la empresa INVERSIONES HENOR, C.A; admitiéndose la demanda y ordenándose la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que en fecha 30 de agosto de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en calidad de electricista, devengando en toda su relación laboral de un salario básico diario de Bs.F 46,28, salario normal de Bs.F 89,71 y salario integral de Bs.F 118,73 hasta el 04 de diciembre de 2007, cuando fue despedida injustificadamente. Solicitó por ante el Ministerio del Trabajo, intentó recurso de reenganche y pago de salarios caídos, en la sentencia fue verificado su reenganche y pago de salarios caídos, negándose el patrono con cumplir lo ordenado y vista la negativa de éste se vió en la obligación de ejercer la acción por prestaciones sociales y pago de salarios caídos. Que la relación laboral se mantuvo durante un lapso cuatro (4) meses, veinte (20) días; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, CON 1 CENTIMOS (Bs.F. 8.800,11) por concepto de prestaciones sociales y ONCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES, CON 71 CENTIMOS (Bs.F. 11.812,71) por concepto de salarios caídos, lo que genera la cantidad total demandada de VEINTE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES, CON 80 CENTIMOS (Bs.F. 20.612,80).


En fecha 12 de diciembre de 2008, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.351.732, asistido del abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 104.311, en su carácter de Procurador de Trabajadores, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia del demandado, ni por medio si mismo, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS ALBERTO SALAS, la empresa INVERSIONES HENOR, C.A, cuya relación laboral se inició en fecha 16 de julio de 2007 y no en fecha 30 de agosto de 2004, como alega el accionante en su escrito libelar, ello se evidencia del folio seis (6), que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 05 de diciembre de 2007, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días; que se desempeñó como electricista.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs.F 46,28, tomando en consideración que el accionante percibía semanalmente una cantidad de Bs.F 645.49, por concepto de salario diario, horas extras laboradas y bono alimentario, todo estos conceptos le pagaban en un mismo cheque, por lo que el salario normal es de Bs.F 86,06 A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. F. 86,06, debiendo sumársele la cantidad de Bs.F. 6.77 como alícuota de utilidades y Bs.F. 7.84 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs.F. 100.67 siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:



• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 20 días por el salario integral de Bs. 100,67 arrojando la cantidad de Bs. F. 2.013,40. Así se decide

• Vacaciones anuales y fraccionada: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo 2007-2009, literal B, le corresponde al trabajador 25,40 días por el salario básico, Bs. 46,28. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones fraccionadas como el bono vacacional fraccionado que arroja la cantidad de Bs. F. 1.175,51. Así se decide.



• Utilidades fraccionadas : De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 28.32 días por el salario de Bs. 86,06, lo cual equivale a la cantidad de Bs. F. 2.437,21. Así se decide.

• Dotación: De acuerdo a la cláusula 56 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de tres (3) piezas por la cantidad cada una de Bsf. 60,00, lo que genera la cantidad de Bs. F. 180,00. Así se decide.

• Examen de ingreso y egreso: De acuerdo con el Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde 2 días de salario básico Bs. 46,28, lo que genera la cantidad de Bs. F. 92.56,00. Así se decide.

• Cesta ticket: De acuerdo con el Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde 3 días del mencionado beneficio, ( 03,04,05 de diciembre de 2007), siendo la unidad tributaria de Bsf. 46,00 y el 0.25, de la misma es 11,50 que multiplicado por tres (3) resulta la cantidad de Bs. F. 34,50. Así se decide.



En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, observa esta Juzgadora que el Contrato Colectivo de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se declara.
• Pagos de salarios caídos:Vistas las decisiones reiteradas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que debe tomarse como momento para el pago de los salarios caídos, desde la oportunidad en la parte demandada es notificada del procedimiento administrativo, este Tribunal se acoge a las decisiones emanadas del alto Tribunal de la Republica, se evidencia de las actas procesales que la notificación del procedimiento tuvo conocimiento del mismo en fecha 24-01-2008, así mismo deben excluirse los lapsos en que la causa estuvo suspendida, en el caso de marras el Tribunal permaneció sin despacho desde el 15-08-2008 al 15-09-2008 y del 19-12-2008 al 06-01-2009. Excluidos los lapsos antes mencionados se encuentran 303 días que la empresa demandada debe pagar en salarios caídos, al salario de Bs.f. 46,28, lo que genera la cantidad de Bs. F.14.022,84. Así se decide.


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs.F. 19.956,02).
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JESUS ALBERTO SALAS, en contra la empresa INVERSIONES HENOR, C.A.
SEGUNDO: se condena a la empresa INVERSIONES HENOR, C.A, pagar al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs.F. 19.956,02), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas al demandado, por cuanto fue vencido totalmente en el presente juicio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE AMBAS PARTES POR CUANTO LA DEMANDA SE PUBLICO FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO. .

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 12 de Enero de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.