REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de enero de dos mil nueve 2009
198º y 149º

ASUNTO: NH11-L-2003-000045

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: LILIAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.184.635 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados MEYCKERD JOSE ABAD Y ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.327.394 y 6.945.702 e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 93.963 y 69.689, y de este domicilio.
Demandada: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS
Apoderado Judicial: JHONNY SALGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.305.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana LILIA RIVAS contra la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.
Alegatos del actor:
- Que en fecha 14 de noviembre del año 2000, comencé a laborar bajo la modalidad de Trabajadora contratada, en el departamento de administración desempeñándome en un supuesto negado cargo de Administradora de la región IV de vigilancia epidemiológica y Saneamiento Ambiental cumpliendo con una jornada semanal de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario real diario de Bs. 23.341,93 y un salario real mensual de Bs. 700.257,90.
- Que mediante un supuesto contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de enero del 2002, la Dirección Regional de Salud me transfirió al cargo de supuestamente Administradora III. Luego en fecha 01 de enero de 2003 mi patrono (maliciosamente) me realizó otro contrato de trabajo designándome el supuesto cargo de asesora administrativa de la división de ingeniería sanitaria, es de hacer notar que mi patrono me realizo tres contratos de trabajo por lo que de acuerdo con el segundo aparte del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente la relación de trabajo se convirtió en indeterminada.
- Que en las diversas funciones de los distintos cargos que ocupe en la Dirección siempre tenia que solicitar la autorización de mis superiores jerárquicos los cuales debían firmar conjuntamente con mi persona las diversas y documentaciones que ingresaban en la oficina en donde yo laboraba.
- Que en fecha 15 de junio de 2003 la Dirección Regional de Salud del estado Monagas mediante el ciudadano José Luís Alfaro ordeno al personal sin causa alguna que cambiaran la cerradura de mi oficina, asimismo les ordeno a los diversos trabajadores que no me facilitaran las llaves de la referida cerradura, por lo que me traslade a la oficina del ciudadano José Luís Alfaro, para que explicara los motivos que dieron origen a este cambio arbitrario de mis condiciones de trabajo, pero el mismo se negó a expresarme explicación alguna. Aunado a ello fui despojada de manera unilateral de las funciones que venia realizando, y el traslado a la administración regional, dejándome sin función alguna y sin trabajo que hacer. Y que en fecha 15 de julio de 2003 notifique al ciudadano José Luís Alfaro, que decidía retirarme justificadamente, fundamentándome en el literal “G” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,
- Que en fecha 11 de julio de 2003 me obligo a firmar dos supuestos contratos de trabajo en donde el primero de ellos tiene fecha de 01 de enero de 2003 y el segundo 01 de junio de 2003, con estas maliciosa artimañas mi patrono trato de evadir todos los conceptos laborales adeudados a mi persona, así como también desvirtuar la relación de trabajo indeterminada que nació desde el segundo contrato de trabajo suscrito.
- Que por ello, en fecha 15 de julio de 2003 notifique al ciudadano José Luís Alfaro, que decidía retirarme justificadamente, fundamentándome en el literal “G” del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo cual desde la fecha de inicio de la referida relación de trabajo hasta el día en que finaliza la inamovilidad laboral, mas el preaviso (el cual la referida empresa no quiso que lo trabajara) transcurrió un tiempo efectivo de trabajo de 3 años, 3 mese y 1 día.
- Que tenía un Salario Normal diario de Bs. 24.341,93; Salario Integral Diario: Bs. 33.129,36 y que los Conceptos laborales adeudados:
- La cantidad de Cuatro Millones Setecientos treinta y dos mil trescientos cincuenta bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.732.350,30) por concepto de Prestación de antigüedad, señalados en su libelo y que se da aquí por reproducido.
- Por concepto de indemnización por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 1.987.761,60 por concepto de Indemnización de Preaviso Sustitutivo. así como la cantidad de Bs. 2.981.642,40 por concepto de indemnización por despido injustificado.
- la cantidad de novecientos catorce mil doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 914.283,65 por concepto de vacaciones anuales vencidas de los periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003.
- La cantidad de dos millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.243.354,40) por concepto de Bonos vacacionales anuales vencidos periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003.
- la cantidad de ciento ochenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 182.564,47) por concepto de Utilidades Fraccionadas Vencidas.
- La cantidad de Seis millones quinientos setenta y dos mil trescientos veintiún bolívares con diez céntimos (Bs. 6.572.321,10) por concepto de Utilidades anuales vencidas.
- la cantidad de ciento ochenta y dos mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 182.564,47) por concepto de Utilidades Fraccionadas Vencidas.
- la cantidad de Doscientos Setenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 273.800,00) por concepto de Cestas Ticket.
- la cantidad de cuatro millones novecientos un mil ochocientos cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.901.805,30) por concepto de salarios mensuales retenidos ilegalmente por la parte patronal.
- Que la sumatoria de todos los conceptos demandados nos da como resultado la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.972.446,00).

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2003, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado las notificaciones de la demandadas y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado Carlos Acuña quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha siete (07) de Diciembre de 2006 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día cinco (05) de Febrero de 2007, a la 1:15 p.m., la cual no se realizó en virtud de las reiteradas suspensión de la causa solicitada por ambas partes y acordada por este Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diez (10) de enero de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, quienes solicitaron en reiteradas oportunidades la suspensión de la causa (folios 148, 150, 155, 158, 163, 165, 166), por cuanto trataron de llegar a un acuerdo el cual nunca se concretó, en razón de ello la jueza a cargo de este Tribunal procedió a hacer un llamado de atención a las partes, en virtud del tiempo que mantuvieron suspendida la audiencia. En fecha 10 de marzo de 2008 constituido el Tribunal a objeto de continuar con la audiencia, cada una de las partes hizo uso del tiempo concedido en sus exposiciones. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Expuesto lo controvertido, se procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo desconocidos por parte demandada los recibos marcados “A”. Insiste el apoderado actor en el valor probatorio de los mismos. En relación a la exhibición solicitada, el apoderado de la accionada no las exhibe por no tenerlos en su poder. La prueba de los informes se ratifico en varias oportunidades y por cuanto no hubo respuestas se ordenaron inspecciones judiciales. Las inspecciones se realizaron en la sede del Banco Mi Casa y en las Oficinas Administrativas del IVSS. En cuanto a la prueba testimonial se dejó constancia de la incomparecencia siendo declarados desiertos. Del mismo modo se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte accionada, en relación las documentales, se hicieron las observaciones pertinentes. Se le conceden a las partes oportunidad para exponer las observaciones que tuvieren a las pruebas evacuadas haciendo uso del tiempo concedido. De lo solicitado al Banco Mi Casa, las resultas no abarca todo lo solicitado se ordenó ampliación, pero no se obtuvo respuesta alguna por lo cual la parte promovente desiste de la misma. El Tribunal pasó a realizar la declaración de parte, en la persona de la ciudadana Lilia Rivas. Cada una de las partes hizo sus conclusiones generales sobre el proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista las pruebas aportadas y evacuadas por ambas partes, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día Miércoles Diez (10) de Diciembre de 2008, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.). En la oportunidad acordada expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega la actora le adeuda la DIRECION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS por los servicios prestados, como Administradora, durante el tiempo que alega duró la relación de trabajo.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, respecto a los alegatos del actor, en primer término como punto previo solicitud inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el no cumplimiento del procedimiento administrativo previo de la demanda contra la República conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y otro pronunciamiento de la Inepta acumulación de pretensiones, puntos desistidos dado que no fueron ratificados ni hubo insistencia en la audiencia de juicio.
En otro punto alegan la prescripción de la acción.
En cuanto a los hechos admitidos, que la demandante comenzó en fecha 14 de noviembre del año 2000 a prestar sus servicios para la Dirección Regional de Salud, bajo la modalidad de trabajadora Contratada para desempeñar el cargo de Administradora; que celebraron el 01 de enero de 2001 donde la trasfieren al cargo de Administradora III y otro en fecha 01 de enero de 2003 designándose en el cargo de ASESORA ADMINISTRATIVA DE LA DIVISIÓN DE INGENIERÍA SANITARIA; y que las funciones inherentes al cargo eran tal y como lo narra la demandante en su libelo: “las de aprobar y firmar las nóminas de los trabajadores de mi departamento, aprobar las compras realizadas en el departamento, aprobar y otorgar los cheques a los diversos trabajadores de mi oficina, entre otras”. Además debía firmar, conjuntamente con su superior jerárquico, las diferentes actas y documentaciones que ingresaban en la oficina en donde ella laboraba. Y por último, rechazan, niegan y contradicen pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, en cuanto a la antigüedad, desde el 27 de octubre de 2000 hasta la fecha de su retiro, pero que no deja claro, por que primero admite que comenzó el 14 de noviembre de 2000. Además admite que en fecha 15 de julio del año 2003 le notificó al ciudadano José Luís Alfaro, que decidió retirarse, es decir que renunció, pero luego pretende computar el lapso de preaviso, el cual no trabajó, al tiempo real de la relación laboral, aunado al alegato que la Dirección … efectuó un pago por este concepto, lo que a todas luces refleja que no se adeuda nada por el mismo; rechazan, niegan y contradicen en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto la demandante admite que en fecha 15 de julio de 2003, notificó al ciudadano José Luís Alfaro que decidió retirarse, es decir que renunciaba a su puesto de trabajo lo que hace improcedente conforme al 125, que además la actora desempeñaba un cargo de Dirección y de confianza, por lo que hace improcedente pago alguno por concepto de indemnización; y los demandados por vacaciones anuales y vencidas, bonos vacacionales anuales y vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionado, dado que la misma admite en su libelo de demanda que se les canceló, y por concepto de utilidades por cuanto la demanda es un ente adscrito a la Gobernación no tiene personalidad jurídica propia y menos es un una empresa o establecimiento con fines de lucro lo que hace improcedente el pago, por que no generan ganancias ni beneficios económicos.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sí se trató de dos relaciones de trabajo por que hubo alguna interrupción por un contrato de Servicios Profesionales, entre la Dirección y la actora, para prestar servicios como Asesora Administrativa de la División de Ingeniería Sanitaria y las causas que dieron lugar a la culminación ya que la actora demandante alega que se retiró justificadamente, y finalmente la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por la actora, debiendo resolver como punto previo la excepción opuesta de la prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
- Invoca el merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.
- Marcado con la letra “A” en 05 folios útiles los COMPROBANTES DE EGRESOS SELLADOS Y EMITIDOS POR LA EMPRESA, específicamente de las Jornadas Laboradas: A) desde 16 de junio de 2003 hasta 30 de junio de 2003; B) desde 01 de junio de 2003 hasta 15 de junio de 2003 ; desde 16 de mayo de 2003 hasta 30 de mayo de 2003; desde 16 de marzo de 2003 hasta 30 de marzo de 2006; E) desde 01 de abril de 2003 hasta 15 de abril de 2003. Para demostrar la relación de trabajo y los diversos salarios que devengaba la actora. Desconoce los documentos no tienen sellos ni membrete ni de donde provienen. (Folios 97 al 101). La parte actora insiste en su valor.
Observa el Tribunal que se trata de copias al carbón que no tienen sellos, ni son legibles, los cuales fueron desconocidos por la parte accionada por lo tanto no tienen ningún valor, quedando desechados del proceso. Así se decide.
- Marcado con la letra “B” en 07 folios útiles los RECIBOS DE PAGOS SELLADOS Y EMITIDOS POR LA EMPRESA, emitidos: A) 22 de mayo de 2003; B) 22 de mayo; C) 14 de mayo de 2003 D) 13 de mayo de 2003; E y F) 08 de mayo de 2003; G) 07 de mayo de 2003.
Los mismos fueron debidamente aceptados por la parte accionada, en razón de ello tienen todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo irrelevante el valor que arroja a efectos de demostrar la relación de trabajo por no encontrarse controvertido, pero sí abona en méritos en relación a los pagos realizados por la Dirección Regional de Salud durante los períodos señalados en dichos instrumentos. Así se decide.
- Marcado con la letra “C” en 05 folios útiles Tres (03) contratos de trabajos suscritos entre la Dirección Regional de Salud y la actora. (Folio 109 al 113).
Dichos instrumentos fueron aceptados por la parte accionada, por lo que se le atribuyen todo el valor probatorio, siendo irrelevante para demostrar la relación de trabajo por no estar controvertida; pero sí queda evidenciada una relación de continuidad en los servicios, tal como se desprende de los textos de las cláusulas segundas de cada uno de los contratos, el que riela al folio 109 y 110 de fecha 01 de junio de 2003, en su Cláusula 2 : La duración del… desde el 01 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2003; el que riela al folio 111 y 112 desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31/04/2003; y el que riela al folio 113, “…desde el 01- 01-2002 hasta el 31 -12 -2002; en este sentido, queda demostrado que la parte demandante laboró en dichos períodos hasta el 30 de junio de 2003, concordando dicha apreciación con el reconocimiento de la relación de trabajo desde el 14 de noviembre del 2000, quedando por lo tanto establecido que la prestación de los servicios lo fue por tiempo indeterminado, todo ello a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “D” en 01 folio útil Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales. La parte accionada la acepta y se vale de su valor para evidenciar el pago realizado, donde se desprende el salario integral que es de Bs. 23.059,85 y el salario normal es de Bs. 16.941, 93; pero respecto a lo que se le canceló anteriormente, no lo tenían y en cuanto a los servicios prestados del año 2003, tenía un contrato por servicios profesionales y es por eso que se le canceló hasta el año 2002. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “E” en 01 folio útil comunicación emitida por la Dirección Regional de Salud a la actora de fecha 14 de noviembre de 2000, para demostrar la relación de trabajo y la fecha de inicio. La parte accionada acepta dicho documento y refiere en su observación que la actora plantea una incongruencia en la fecha respecto a la antigüedad por que reclama una antigüedad desde el mes de octubre del año 2000 y con los mismos sueldos que le cancelaba la Dirección Regional de salud.
Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, quedando demostrado que en efecto la ciudadana Lilia Rivas comenzó a prestar sus servicios a partir 14 de noviembre del año 2000, siendo incongruente que pretenda una antigüedad desde otra fecha anterior a la que se deja determinada. Así se decide.
- En cuanto a la exhibición de los COMPROBANTES DE EGRESOS y RECIBOS DE PAGOS SELLADOS Y EMITIDOS POR LA EMPRESA, los tres (03) CONTRATOS DE TRABAJOS SUSCRITOS ENTRE LA DIRECCIÓN Y LA ACTORA, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, LOS LIBROS DE ENTRADAS Y SALIDAS que son firmados diariamente por el personal que labora en la Dirección Regional de Salud específicamente desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 15 de julio de 2003, RECIBOS DE PAGOS desde el 14 de noviembre 2000 hasta el 15 de julio de 2003; LISTADOS DE LAS NOMINAS DE PAGOS DE CESTA TICKETS DE TRABAJADORES DESDE 14 DE NOVIEMBRE DEL 2000 HASTA EL 15 DE JULIO DE 2003 , que se encuentran en posesión de la Dirección Regional de Salud.
La representación de la parte demandada no los exhibe por que no les fue aportado por la Dirección Regional de Salud, ya que según la misma actora se llevó el expediente y no tienen copias ni los originales y por eso no los exhibe. Que a ellos le depositan los relativo al los cestas tickets se insertaba los ticket en el expediente.
Al respecto, este Tribunal debe observar a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dado que se trata en su mayoría de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, bastaba sólo que el actor amparado en la norma citada pidiera la exhibición por ejemplo de los recibos de los pagos percibidos y sus correspondientes comprobantes, durante la relación laboral desde el 14 de noviembre de 2000 hasta su culminación, del mismo modo las nóminas de los pagos de las cestas tickets, lo que lleva a concluir, que al no ser exhibido como lo ordenó el Tribunal, debe tenerse como cierto todos los pagos durante todo el tiempo que se mantuvo la prestación de los servicios y que la accionada no acreditó el pago relativo a los cestas tickets correspondían a la actora; por lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- De conformidad con el artículo 81 de la LOPT solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Maturín y al Banco Mi Casa E.A.P., ordenándose lo conducente, y consta en autos de las gestiones (reiteradas) de entrega realizadas por la Unidad de Actos Comunicacionales (UAC), solo envió respuesta el primero.
Corre agregado a los autos a los folios 209 y 210 del presente expediente informe emanado del IVSS, señalando que la ciudadana RIVAS LEON LILIA M…, aparece cotizando en la empresa: INCE BARINAS ASOC CIVIL con fecha de ingreso 09-01-2006 y que la empresa: REGIONAL DE SALUD, no aparece en el sistema cotizándole a la mencionada ciudadana.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se pretendía demostrar el inicio y la culminación de la relación laboral de la actora de haber sido afiliada al seguro social por su patrono la Dirección Regional de Salud, pero éste no cotizó en dicho Instituto a favor de la actora. Así se decide.
La prueba de inspección judicial en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, al Banco Mi Casa E.A.P y la Dirección Regional de Salud del estado Monagas.
Corre del Folio 142 al 144 Inspección realizada por este Tribunal en la sede de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD, la cual no arrojó ninguna información en relación a la inscripción o afiliación al IVSS, por parte del patrono, por lo que no existe mérito que valorar. Así se decide.
Corre del Folio 198 al 199 Inspección realizada por este Tribunal en la sede del BANCO MI CASA EAP., la cual dado que la información se visualizaba a partir del año 2007, y se requirió de la data del 2003, se debía solicitar al departamento de sistema, por lo cual en el lapso solicitado remitió dicha información que riela al folio 212 al 222 del presente expediente, la arrojó un movimiento de cuentas del 01 de enero del 2003 al 31 de diciembre del 2003, donde se resalta algunos pagos efectuados por la Fundación Salud a través de las cuentas 20-08-000109-9 y 20-008-000306-7, donde se observa algunos de los cheques que relaciona el actor en su escrito de promoción de pruebas; se le atribuye todo el valor probatorio, abonando en méritos a favor de la relación ininterrumpida de los servicios prestados por la actora a la Dirección de Salud Así se decide.
Corre del Folio 200 al 202 Inspección realizada por este Tribunal en la sede del IVSS, la cual arrojó como información que la Dirección Regional de Salud aparece inscrita, y en relación a la afiliación de la reclamante por parte del patrono, se constató que aparece cotizando por otras empresas pero los períodos laborados a la Dirección Regional de Salud no aparecen especificados; este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos Carmen Virginia García, Sheisla Rodríguez, Jackeline Cova, los mismos no fueron presentados quedando desiertos sus actos.
DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
- Las causales de inadmisibilidad por el no cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No fue ratificado en la audiencia, no hay méritos que valorar.
- El Merito favorable que se desprende de los contratos de trabajo marcados “A” a tiempo determinado entre la Dirección Regional de Salud en fecha 30/04/2001, por el cual prestó servicios como administradora III desde el 01-05-2001 hasta el 31-12-2001, lo que demuestra que ingresó como contratada ejerciendo el cargo de administradora; marcado con la letra “B”, de fecha 01/01/2002 mediante el cual conviene en prestar sus servicios como Administradora III desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002, en el cargo de administradora; y el marcado con la letra “C”, de fecha 01/ 01/ 2003, conviene en prestar sus servicios como Administradora III desde el 01/ 01/ 2003 hasta el 31 /03/ 2003.
Al respecto, la representación de la accionada señala que se demuestra que continuó ejerciendo el cargo de administrador, por lo que se debe considerar como trabajador de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin que le corresponda los pagos por beneficios laborales de Preaviso e Indemnización alguna.
Dichos instrumentos ya fueron objeto de análisis al valorar la prueba de la parte actora, se reitera el criterio asumido. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
Rindió declaración la actora ciudadana LILIA RIVAS, quien ratificó lo alegado en su libelo de demanda, que inició para la Dirección Regional de Salud del estado Monagas en el mes de noviembre del año 2000, específicamente en Malariología hasta el mes de julio del año 2003, se presentaron varios contratos, y que lo ultimo que sucedió fue que ellos pretendieron pasarla de un sitio a otro, es decir para otra dependencia por lo que ella no sabia a quien le iba a rendir cuentas si era a ese nuevo jefe o al jefe de Malariología, pero sus funciones de administradora la mantenía directamente con la Dirección Regional de salud, todas las directrices bajaban de la dirección; que no firmo alguna renuncia, solo se mantuvo afuera calentando una silla hasta que no fue mas; que ella estaba en la parte administrativa, llevaba en control de las nóminas, pero que ya venían con su cheque listo de la Dirección de Salud, sólo realizaba los depósitos, las ordenes de compra eran por ese departamento pero autorizaba la Administración, el presupuesto era centralizado por la Dirección Regional de Salud, que no trabajó preaviso por la circunstancia en que fue violentada la cerradura, hasta que me canse y no fui mas a la oficina…
Sus dichos son contestes, no cae en contradicción, por lo tanto se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

PUNTO PREVIO

No obstante que el representante de la PROCURADURIA DEL ESTADO MONAGAS no ratificó este argumento durante su exposición oral en la audiencia de juicio, sin embargo, el mismo quedó explanado en el escrito de contestación a la demanda, por lo es deber de este Tribunal a los efectos del principio de la exhaustividad de la sentencia, aplicar el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia del 17 de mayo del presente año, caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ Vs. la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., con Ponencia del Magistrado Perdomo, todo ello de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual cambia el criterio que venía sosteniendo la jurisprudencia, a fin de equilibrar, de alguna forma, la situación desventajosa de los trabajadores respecto al Estado y otros organismos públicos con sus prerrogativas; en consecuencia tal pedimento es improcedente. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

A efectos de decidir lo relativo a la prescripción de la acción invocada por la accionada debe este Tribunal decidir lo relativo al punto de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Por un lado, la parte actora señaló que debido a los diversos cambios arbitrarios en sus condiciones laborales, en fecha 15 de julio del año 2003, notificó su decisión de retirarse justificadamente, fundamentándose en el literal G del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas le impidieron que laborara el preaviso legal, cerrándoles la puerta de la oficina y le negaron el acceso al departamento al que se encontraba designada.
Los argumentos de la parte accionada señalan que fue en fecha 02 de diciembre de 2003 es que se introduce la demanda por diferencias de prestaciones sociales, causadas en una liquidación de fecha 12 de Diciembre de 2002, y que la notificación de la Dirección Regional de Salud y Procuraduría General del Estado Monagas, se produce después de haber transcurrido los dos 2 meses que otorga la Ley para interrumpir la prescripción. Y agrega, que en caso de tomarse con fecha de culminación el 15 de julio de 2003, fecha en que se interrumpió el contrato de Servicios Profesionales, entre la Dirección y la actora, prestando servicios como Asesora Administrativa de la División de Ingeniería Sanitaria, consideran que también debe tenerse por prescrita, por cuanto la notificación de las partes se produjo mucho después de haber transcurrido los dos meses que otorga la Ley para interrumpir la prescripción.
Para decidir, quien sentencia pondera el hecho de que encontrándose admitida la prestación de servicios más allá del 31 de diciembre de 2002, en virtud de unos contratos celebrados entre ambas partes, a partir del 01 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003 (Folio 121), otro hasta el mes de abril de 2003 (Folio 111), y otro hasta el 30 de junio de 2003 (Folio 109), y que sin contrato la actora reclamante continuo hasta el 15 de julio de 2003 con el cargo de Asesora Administrativa de la División de Ingeniería Sanitaria, y el reconocimiento de la representación de la parte accionada durante la audiencia que solo le cancelaron hasta el 31/12/ 2002, debe entenderse que existió una relación continua en dicho período hasta el 15 de julio de 2003, siendo esta la fecha que debe tomarse en cuenta a efectos de la determinación de sí la acción se encuentra prescrita o no.
Partiendo de lo anterior, se observa que la acción se introduce el 19 de Diciembre de 2003, es decir, dentro del lapso legal establecido, siendo admitida la misma el 23 de Diciembre del referido año, efectuándose la notificación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, el 12 de Enero de 2004, en consecuencia, fue realizada dentro del lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, que lo fue el 15 de julio de 2003, dado que se ha determinado con el cúmulo probatorio que se trató en efecto de una sola relación de trabajo, pues no basta con sólo la indicación de que hubo interrupción por haber celebrado otro contrato pero en condiciones distintas, el contrato de Servicios Profesionales, dado que existen elementos probatorios suficientes que la actora se desempeñó en las mismas funciones, después del 31/12/2002, e igualmente, esta juzgadora se aparta de los argumentos esgrimidos por el representante de la Procuraduría del Estado que ha debido computarse a partir de la notificación del Procurador, en razón que la notificación a este organismo se ordena en aras de preservar las prerrogativas y privilegios que le nacen al ente como Estado; motivos por los cuales, éste Juzgado debe declarar forzosamente sin lugar la defensa de fondo alegada. Así se decide.

MOTIVACION
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo, y la denominación del cargo desempeñado según los diferentes contratos, ya que fungió como Administrador III y como Asesora Administrativa de la División de Ingeniería Sanitaria, no así en relación a la naturaleza de las funciones en el último período laborado durante el año 2003, cuando argumenta la parte demandada respecto a los servicios prestados por la actora por lo que percibía Honorarios Profesionales e invocan lo alegado por la misma actora en su libelo de demanda en cuanto a sus funciones inherentes al cargo de Asesora Administrativa de la División de Ingeniería Sanitaria “… las de aprobar y firmar las nóminas de los trabajadores de mi departamento, aprobar las compras realizadas en el departamento, aprobar y otorgar los cheques a los diversos trabajadores de mi oficina, entre otras”; por lo que catalogan el cargo como de Dirección y de confianza.
Al respecto señala el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, por lo que es menester, evaluar la labor que efectivamente realiza el trabajador, con prescindencia de la denominación que este o el patrono le den al cargo, en apego a ello, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 294, en fecha 13 de Noviembre de 2.001, cito:

(…) La determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparece enunciados en las referidas normas. No hay duda con respecto a la aplicación subjetiva de las convenciones colectivas de trabajo, donde pueden excluir a los empleados de dirección y a los trabajadores de confianza. Sin embargo la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho (….).”

Aunado a ello, debe orientarse quien sentencia con el criterio doctrinal de que los trabajadores de dirección son aquellos que tienen el carácter de representantes generales del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueden sustituirlos en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad del patrono y de cuya actividad depende el buen resultado de los trabajos, dicha definición es de naturaleza genérica y los criterios mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, sin embargo deben cumplirse todos estos requisitos para encontrarnos en un cargo de dirección, si alguno de estos requisitos no se cumplieren no podría considerarse al trabajador como de dirección.
Efectuado el análisis del libelo de la demanda, de la contestación y de todas las pruebas aportadas por ambas partes, y en especial de la declaración de la ciudadana LILIA RIVAS, demandante de autos, apreciada en todo su valor probatorio en concordancia con el resto de las probanzas evacuadas en el juicio, se determinó que sus funciones atinentes a la parte administrativa como de llevar en control de las nóminas, pero que ya venían con sus cheques listos de la Dirección de Salud, sólo realizaba los depósitos, las ordenes de compra eran por ese departamento pero autorizaba la Administración, el presupuesto era centralizado por la Dirección Regional de Salud; constituyen actuaciones que no tenían relevancia para las tomas de decisiones del ente demandado; por lo que se concluye que no hay facultades que involucren poder decisión ni manejo de personal, más allá de la rutina propia de su oficio, que muchas veces se confunden los niveles de las responsabilidades que implique tal confiabilidad. Así se decide.

En relación a las causas que dieron lugar a la finalización de la relación de trabajo de la actora para la Dirección de Salud, el Tribunal observa:
Alega la actora que se retiró justificadamente, fundamentándose en el literal “G” del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en fecha 15 de julio de 2003, ya que el ciudadano José Luís Alfaro había ordenado al personal sin causa alguna que cambiaran la cerradura de su oficina, asimismo les ordeno a los diversos trabajadores que no le facilitaran las llaves de la referida cerradura; que se trasladó a la oficina del ciudadano José Luís Alfaro, para que explicara los motivos que dieron origen al cambio arbitrario de sus condiciones de trabajo, pero el mismo se negó a expresarle explicación alguna. Aunado a ello fue despojada de manera unilateral de las funciones que venia realizando, y el traslado a la administración regional, dejándole sin función alguna y sin trabajo que hacer.
El representante de la Procuraduría en defensa de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, señaló, que en efecto, la hoy reclamante, en fecha 15 de julio del año 2003 le notificó al ciudadano José Luís Alfaro, su decisión de retirarse, es decir que renunció a su puesto de trabajo.
A criterio de esta juzgadora, del análisis valorativo efectuado a las circunstancias que alega la actora como que configuran la causa justificada para retirarse, no quedaron evidenciadas, convicción que se desprende de la propia declaración de la actora que señala que hubo un cambio arbitrario de sus funciones y que por ello tomo la decisión de retirarse, aunado a que no ejerció dentro de los 30 días siguientes las acciones legales pertinentes; lo que se equipara a una renuncia. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, el reclamo efectuado por la actora de las diferencias por preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos son improcedentes. Así se decide.
Quedó determinado por este Tribunal que la relación de trabajo por tiempo indeterminado de la ciudadana LILIA RIVAS para con la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, se inició el 14 de noviembre de 2000 y culminó por renuncia de la actora en fecha 15 de julio de 2003, para un tiempo efectivo de labores de 2 años 8 meses y 1 día y que se desempeñó en funciones administrativas en cargos que denominó el patrono de Administrador III y Asesora Administrativa e igualmente del análisis valorativo de la pruebas, especialmente de los contratos aportados indistintamente por ambas partes, de los Recibos de pagos y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales (01-01-2002 al 31-1202), ha quedado determinado que mantuvo un salario mensual de Bs. 508,26, y al termino de la relación de trabajo su salario básico diario era de Bs. 16,94 y un salario integral de Bs. 21,60, sin tomar en cuenta las incidencias que por cestas tickets hizo la parte actora a efectos de sus cálculos por no tener incidencias sobre el salario; dichos montos servirán como base de cálculos de los conceptos que se ordenan cancelar, y que se transcriben seguidamente:

ANTIGÜEDAD: Le corresponde 149 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.951,87 Así se acuerda.
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde 11,33 días a razón de 16,94 para un total de Bs. 192,00. Así se acuerda
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde 6 días a razón de 16,94 para un total de Bs. 101,65. Así se acuerda
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde 48,75 días a razón de 16,94 para un total de Bs. 825,92. Así se acuerda
CESTA TICKETS: Respecto a que la parte actora reclama la cantidad de 37 días por concepto de cestas tickets no canceladas del mes de Diciembre del año 2002 (22) y de julio del año 2003 (15), y que la parte demandada no probó haber cancelado este beneficio en dichos lapsos, por lo que se declara su procedencia, a saber: 37 tickets por la U.T. 46,00 X 0.40= 18,40 x 37= Bs. 680, 80. Así se decide.
Dichos montos alcanzan la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.752,24), a los cuales deberá la parte actora deducir lo percibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales en el año 2002, y se condena igualmente al pago de los intereses de prestaciones sociales pendientes no canceladas, y los intereses moratorios, desde el día de la terminación de la relación de trabajo y la corrección monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana LILIA RIVAS contra de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta tickets, montos determinados anteriormente y alcanzan la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.752,24), a los cuales deberá la parte actora deducir lo percibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales en el año 2002, y se condena igualmente al pago de los intereses de prestaciones sociales pendientes no canceladas, y los intereses moratorios, desde el día de la terminación de la relación de trabajo y la corrección monetaria, tal como fue acordado en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.
En esta misma fecha siendo las 12:18 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.

EO/ji