REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (09) de enero de dos mil nueve (2.009)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000227

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadana LAYLA JHANCY BARROW, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.250.868, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Adriana Trujillo, Susanne Drescher, Said Frangie y Andreyna Betancourt inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 13.814.772, 14.338.390,12.794.019 y 15.117.245 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TECNOCOM EN LINEA C.A, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Fernando Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 76.783.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, y declara desistida la acción intentada por la parte demandante. Posteriormente en fecha diez (10) de diciembre del mismo año publica dicha sentencia.

Contra la decisión publicada en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación en fecha 09 de diciembre de 2.008.

En fecha 17 de diciembre de 2.008, se recibe y admite el recurso de apelación por esta Alzada, fijándose la audiencia de parte de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo para el día viernes 09 de enero de 2.009, la cual en efecto, tuvo lugar en el día de hoy, compareciendo la parte recurrente y la parte recurrida.

En la oportunidad para exponer los fundamentos de la apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Adriana Trujillo alegó que cada uno de los cuatro (04) apoderados, tuvo motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de diciembre de 2008, según manifestó que dos de ellos estaban de reposo médico, que una de las co-apoderadas judiciales ya no trabaja asociados con el resto de los abogados y abogadas y que ella en particular estaba fuera del país, que ello constituye motivos de fuerza mayor, suministrando en el acto documentos que a su decir, demuestran los hechos alegados y finalmente solicita se declare con lugar la presente apelación.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)

De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, no consignó, las pruebas en las cuales fundamentó el recurso interpuesto y es durante el desarrollo de la audiencia de parte, cuando pretende hacer valer las pruebas consignadas, lo que pudiera limitar el control de la prueba, sin embargo, se admiten las pruebas documentales y se incorporan al proceso.

Es menester resaltar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y la unidad del acto, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia de juicio en la cual es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, debe declarase el desistimiento de la acción y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que la parte demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen la incomparecencia al acto. La doctrina calificada y la jurisprudencia, han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emanan de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

En este caso, se demostró que la abogada Adriana Trujillo, co-apoderada judicial de la parte actora, para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se encontraba en el estado Monagas, según consta de Pasaporte N° C1793570, expedido por la Dirección General de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia (actualmente Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia), documento éste que se tuvo a la vista y cuya copia cursa en el presente recurso. Por otra parte, esta Alzada considera que las documentales que cursan al folio 9 y 10, deben ser desechadas, como en efecto se desechan, por cuanto son emanadas de un tercero y los referidos documentos no fueron ratificados mediante testimonial, en relación a las copias de los folios del Libro de control de abogados y abogadas, que lleva la oficina del Alguacilazgo, sólo se constata cuales y cuantos abogados y abogadas, acudieron a la sede de los tribunales laborales los primeros ocho días del mes de diciembre de 2008, por lo tanto, dicha prueba no es idónea para demostrar que uno de los co-apoderados, haya tenido impedimentos o problemas de salud, para acudir el día 4 de diciembre de 2008, a defender los intereses y derechos de la demandante.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia en la prolongación de la audiencia de juicio, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana LAYLA JHANCY BARROW, contra TENOCOM EN LINEA C.A.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese lo conducente.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2008-000227.