REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°

Asunto: NP11-L-2008-000529
Demandantes: FERNANDO PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.440.879, y de este domicilio.
Demandada: AUTOMERCADO NUEVO JUSEPIN, C.A. y YULAN HE LE TONG y HUASEN TONG LIAN.

Apoderados Judiciales: Abogados JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 91.735 y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 03 de Abril de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Fernando Peñalver contra la empresa Automercado Nuevo Jusepín, C.A., Yulan He Le Tong y Huasen Tong Liang, la misma es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en consecuencia a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la audiencia en fecha 03 de junio de 2008, dejándose constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 10 de noviembre de 2008, ello en virtud de la no comparecencia de la demandada, acogiéndose el Tribunal a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 y 25 de octubre de 2004. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Señalamientos del accionante en el libelo de demanda: que ingresó a prestar servicios en la empresa Automercado Nuevo Jusepín, C.A., el 15 de enero de 2007; que se desempeñaba como Caporal, devengando un salario de Bs. 41,38; que cuando comenzó a trabajar realizaba labores de construcción en la obra Automercado Nuevo de Jusepín, C.A., con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 a 5:00 p.m. e inclusive llegando a laborar sábados de 7:00 a.m. A 1:00 p.m.; que al momento de su ingreso no firmo ningún tipo de contrato que estableciera que era contratado para una fase en específico, sino que fue contrato hasta la definitiva construcción de la obra; que fue despedido sin justa causa el 18 de enero de 2008 por parte de sus patronos Huasen Tong Liang y Yulan He Le Tong, en su condición de socios o accionistas de la empresa Automercado Nuevo de Jusepín, C.A.; que la empresa alegaba una supuesta culminación de obra; que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, negándose a cancelarle dichos conceptos; que laboró un (1) año tres (3) días.
AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de enero de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma el actor y su apoderado judicial y la representación judicial del ciudadano Huasen Tong Liang, co-demandado, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 23 de enero de 2009, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

En necesario indicar que en la presente causa, fueron demandados conjuntamente la empresa AUTOMERCADO NUEVA JUSEPÍN, C.A., y los ciudadanos YULAN HE LE TONG Y HUASEN TONG LIAN, es decir, estamos ante un litisconsorcio pasivo; todos fueron notificados de la demanda incoada en su contra, no obstante sólo se hizo parte en el Juicio, el ciudadano Huansen Tong Lian, tal como puede evidenciarse en poder apud acta que riela al folio 27, donde sólo él como persona natural otorga poder; al momento del inicio de la Audiencia Preliminar se presentó el abogado JEAN CARLOS MAITA, quién ostenta la representación legal del mencionado ciudadano Huansen Tong L, sin que nadie se presentara por los demás co demandados, por lo que forzosamente, siendo las normas que informan el proceso laboral de estricto orden público, debe declararse la admisión de hechos de carácter absoluto en lo que respecta a la empresa Automercado Nueva Jusepín C.A., y la ciudadana YULAN HE LE TONG, y así se declara.

En lo que respecta al ciudadano Huansen Tong L, tenemos que no se presentó a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia le correspondió conocer a éste Juzgado a los fines de evacuar las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia éste Tribunal garantizando el debido proceso y el principio de la unidad del fallo, pasa dictar la sentencia correspondiente en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 (caso Coca Cola FEMSA DE VENEZUELA, C.A) que en caso de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, debe remitirse el asunto a los juzgados de juicios a los fines de evacuar la s pruebas promovidas y determinar si la demandada desvirtuó la presunción que surgió en su contra, al incomparecer a la prolongación de la audiencia, en el sentido de que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas:
“…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

• 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.
• 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. …”. (Negrillas y subrayados nuestros).

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar las partes comparecientes presentaron la pruebas que consideraron pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- El merito favorable de los autos: la misma no es un medio de prueba, y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.- De las pruebas testimoniales: Solicita de las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Silva Patiño, Pedro José Aray y José Mayo Hernández. Comparecieron a la audiencia los ciudadanos José Ramón Silva Patiño y José Mayo Hernández, quienes rindieron sus declaraciones ante el Tribunal; siendo contestes los mismos, declarando estos
.- De la exhibición de Documentos:.- Solicita la exhibición de los recibos de pagos, nómina de pago de los trabajadores, empleados y obreros contratados para la obra Construcción y Ampliación del Automercado Nuevo Jusepín, C.A. a partir del primero de enero de 2007 hasta el treinta de enero de 2008, Contrato por tiempo determinado de la obra Construcción y Ampliación del Automercado nuevo Jusepín, Constancia de Inscripción y afiliación (Formato 1402-1403) del trabajador de la obra Construcción y Ampliación del Automercado Nuevo Jusepín, Orden de Culminación y Ampliación de la Obra del Automercado Nuevo de Jusepín, C.A.. Las mismas no fueron exhibidas, y en relación a la prueba de orden de culminación el apoderado judicial del demandado alegó que no puede exhibirla por no existir. Se le aplica las consecuencias jurídicas que acarrea la no exhibición de las mismas.
.- De la Inspección Judicial: .- Solicita inspección en la sede de la empresa Automercado Nuevo de Jusepín, C.A.; fue practicada por el Tribunal en fecha en fecha 05-12-2008, dejándose constancia de la imposibilidad de verificar los particulares señalados en la promoción de pruebas por cuanto la obra Automercado Nuevo Jusepín está concluida, no existiendo en la misma obreros de la construcción ni nada relacionado con la ejecución de la obra.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- De las documentales: .- Originales de recibos de pagos por ejecución de obra. Se observa que los mismo son facturas que llevan el logotipo con la identificación de la empresa Automercado Nuevo Jusepín, C.A., en ellos se plasman cantidades de dinero que le eran entregadas al actor, y fueron reconocidas por éste; ahora en dichas facturas o recibos, no se especifica el motivo del pago allí contenido. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Original presupuesto para ejecución de obra. El mismo carece de valor probatorio por ser copia simple.
.- Declaración de Parte: El demandante manifestó al Tribunal que trabajó con la empresa Automercado Nuevo Jusepín, C.A., como maestro de obra caporal, que le mandaban a comprar material, que trabajaba de lunes a viernes y a veces trabajaba los sábados; que trabajaban doce personas en principio, y cuando se vaciaba placa trabajaban hasta 22 personas; que estaban construyendo el automercado y arriba del mismo, cuatro habitaciones, cocina y dos baños; que los montos reflejados en las facturas era para cancelarle a los demás trabajadores. Por la parte demandada rindió declaración el representante judicial, manifestando que los demandados no asistieron a la audiencia ello en virtud que el ciudadano Huasen Tong Liang se encontraba fuera del país y la ciudadana Yulan He Le Tong se encuentra fuera del Estado Monagas; de igual forma manifestó al Tribunal que el actor fue contratado para ejecutar trabajo de la construcción, habitación, baño y la parte estructural del supermercado, que el actor presentó a su representado un grupo de trabajadores y él era el encargado de la obra, y su representado de acuerdo a lo que el señor Peñalver le iba estableciendo de cantidades a pagar le entregaba el pago que el correspondía a los trabajadores; que en las facturas presentadas consta el pago que se le realizaba al actor para su pago y el de los demás trabajadores contratados. Las declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de las mismas se desprende que efectivamente el actor prestó un servicio de manera subordinada, que recibía una contraprestación y cumplía un horario, por lo que evidentemente estamos ante una relación de tipo laboral. Así se señala.

MOTIVO DE LA DECISIÓN
En la presente causa como ya fue señalado, nos encontramos ante un litis consorcio pasivo, donde se dio una admisión de hechos de carácter absoluto en lo que respecta a dos de los co demandados y una admisión de hechos de carácter relativo, de un co demandado; en vista de tal situación, corresponde a esta sentenciadora dar cabal cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se establece: que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción Juris et de Jure), e igualmente establece que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la confesión que se origine por efecto de tal incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum). En consecuencia, vistas así las cosas, corresponde a esta Juzgadora declarar la Admisión de hechos absoluta a las codemandas Automercado Nuevo Jusepín, C.A. y a la ciudadana Yulan He Le Tong; y la admisión de hecho relativa en cuanto al codemandado Huasen Tong Liang. Al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. Se ha determinado que en caso de admisión de hechos o confesión según el caso, el Juzgador debe verificar tanto la legalidad de la acción así como la procedencia en derecho de lo peticionado. Ahora bien, de todo el material probatorio aportado por la parte codemandada, no se logró desvirtuar que los hechos narrados por el actor acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, a excepción del concepto de dotaciones de equipos de seguridad, ello en virtud de que el tribunal no considera procedente el pago de éste concepto, por cuanto el mismo no es cuantificable en dinero, y en todo caso, debe ser entregado a los trabajadores para la prestación efectiva de los servicios, sin que proceda -salvo disposición contractual o convencional – su pago en dinero efectivo. Así se deide.
Observa, quien decide, que la pretensión del actor se fundamenta en la Convención Colectiva de la Construcción y dado que se evidencia de las propias actas procesales, que el trabajo ejecutado era el de caporal, siendo éste uno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de dicha convención en la Cláusula 2, por lo tanto es beneficiario de la misma. Así se decide.

Procederá de seguidas este Juzgado a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos demandados, que le corresponden al trabajador, ya que no existe evidencia alguna de su pago en las actas del expediente:
.- Tiempo de Servicios: 1 años, 3 días.
.- Despido Injustificado.
.- Salario diario: Bs. 41,38
.- Salario Integral: Bs. 58,16

Conceptos a pagar:
a) Antigüedad: De conformidad con lo pautado en la cláusula 45 literal D de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, le corresponden la cantidad de Bs. 3.489,66
b) Vacaciones: De conformidad con lo pautado en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009le corresponden la cantidad de Bs. 2.524,18.
c) Utilidades: De conformidad con lo pautado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 le corresponden al trabajador la cantidad Bs. 3.517,30.
d) Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 3.489,60.
e) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con lo pautado en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 le corresponden al trabajador la cantidad Bs. 1.86,24.
f) Bono de Alimentación: De conformidad con lo pautado en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 le corresponden 317 días multiplicados por la cantidad de Bs. 16,10 arrojan la cantidad de Bs. 5.103,70.
Los conceptos condenados totalizan la cantidad de Trece Mil Veinte Bolívares con 74/100 (Bs. 13.020,74), mas la cantidad 317 días de bono de alimentación Bs. 5.103,70, lo que arroja un total a pagar de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON44/100, (Bs. 18.124,44) monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 18 de Enero de 2008 fecha en las cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo señala la sentencia R.C. N° AA60-S-2007-002176, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008. Así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Fernando Peñalver contra la empresa Automercado Nuevo Jusepín, C.A., Yulan He Le Tong y Huasen Tong Liang todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena cancelarle al ciudadano Fernando Peñalver la cantidad DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 18.124,44); en lo que respecta a la indexación se procederá como se expuso en la parte motiva de la sentencia.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Treinta (30) de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.