REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de Enero del año 2009
197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000008.-


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EDIXON JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.758.463, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Humberto Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.271.
DEMANDADA: A.R IMAGEN EXTERIOR C.A, sociedad mercantil, inscrita inicialmente como una sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 1984, bajo el No.69, tomo A-6 de los libros respectivos, reformados sus estatutos sociales por actas celebradas en fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 01, tomo A-8.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Norberto Nava Cepeda, Idalia Chávez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros . 10324, 10572 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, por medio del abogado Norberto Nava Cepeda, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDIXON JOSE LUGO, en contra de la sentencia de fecha doce (12) de noviembre del año 2001, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano EDIXON JOSE LUGO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil A.R. IMAGEN EXTERIOR C.A por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.
Fundamentos de la Parte actora: Que comenzó a prestar servicios el día veintitrés (23) de junio del año 1997, a favor de la sociedad A.R. IMAGEN EXTERIOR C.A. Que la labor desempeñada consistió en supervisar las instalaciones de vallas publicitarias, avisos luminosos e imágenes. Que el salario era la cantidad de Bs.210.000, 00 mensuales, que eran reflejados Bs.120.000,00 en sus recibos de pago y Bs.90.000,00 que eran cancelados en efectivo, para que no entraran dentro del salario. Que en fecha diecisiete (17) de enero del año 2000, fue notificado del despido. Que solicita sus acreencias laborales: Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades legales no canceladas, vacaciones no canceladas, bono vacacional, antigüedad. Que reclama la cantidad de Bs.2.755.117,10.
Fundamentos de la Parte demandada: Que es cierto que el demandante comenzó a prestar servicios desde el día 01 de Agosto de 1998. Que devengó un salario inicial de Bs.100.000,00 mensuales en calidad de Supervisor de Operaciones en las instalaciones de vallas publicitarias, avisos e imágenes. Que el actor dejó de prestar servicios el día 17 de enero del año 2000, se retiro voluntariamente de su trabajo. Que niega, rechaza que el demandante recibía un salario fijo a cambio de su labor por Bs.210.000,00 mensuales, que el salario mensual que percibía el actor era el salario mínimo de Bs.100.000,00 mensuales. Que niega y rechaza que el actor le corresponda una indemnización por despido, ni indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades no canceladas, vacaciones no canceladas, bono vacacional, indemnización por antigüedad. Que niega, rechaza que el demandante se hubiese hechos acreedor de la cantidad de Bs.2.755.117,10. Que la verdad de los hechos es que comenzó a prestar servicios el 01-08-1998, y le fueron cancelados la antigüedad y las vacaciones correspondiente al periodo 01/08/1998 al 31/12/1998, calculados a razón de un sueldo básico diario de Bs.3.333,33 por concepto de antigüedad la suma de Bs.83.657,30, vacaciones cumplidas de 11,5 días hábiles; 7 días de bono vacacional, 10 días de domingos y feriados, que en total suman la cantidad de 28,5 días, que arrojan un total de Bs.94.999,91, los intereses correspondiente al periodo 01-08-98 al 31-12-98, arrojando la suma de Bs.1.646,83. Todo lo anterior hace un total de Bs.180.304,04 a la cual hay que restarle la cantidad en calidad de préstamo y adelantó que suma la cantidad de Bs.180.404,04. Que en relación a las utilidades entre el 01/08/98 al 31/12/98 le fueron cancelados (Marcado con letra A). Que opone al demandante liquidación de utilidades recibidas en fecha 23/12/1998.
Delimitación de la Controversia.
Es preciso señalar, que la presente causa se sustanció antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose regulados este procedimiento por el Código de Procedimiento Civil en el cual señala su articulo 361 del C.P.C lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si la conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
En este sentido, al haber quedo admitida la existencia de una relación laboral entre las partes, se invierte la carga probatoria a la parte demandada la cual tiene la carga de probar el restos de los hechos objeto de controversia del presente proceso. Así se establece.

De las Pruebas del Proceso
Pruebas de la Parte Actora
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Ramón Chávez, Jesús González, Nerio Borrego y Eduardo Chacón.
De la deposición del ciudadano Eduardo Chacón se desprende hechos vinculados con la relación laboral entre las partes, sin embargo a juicio de quien Juzga la referida declaración no merece fe, ya que sus dichos no son convincente, esto aunado a que lo declara no ayuda en lo absoluto resolver la presente controversia. De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el referido testigo no posee valor probatorio. Así se establece.
Los testigos José Ramón Chávez, Jesús González, y Nerio Borrego, al no haber sido evacuados en este proceso, sobre lo mismo no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Quintero Reyes Alirio, Kelia Cristalina Arrieta.
De la deposición de la ciudadana Kelia Cristalina Arrieta se desprendió que la testigo era trabajadora de la demandada, y que fue compañera de trabajó del accionante, el cual se desempeño como supervisor administrativo. Ahora bien, una vez leído la declaración de la referida testigo esta Alzada puede señalar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente proceso, en consecuencia la deposición del testigo no posee valor probatorio. Así se establece.
La testimonial del ciudadano Quintero Reyes Alirio no fue evacuado en este proceso, en virtud de ello no existe materia al respecto sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió la siguiente documental:
- Recibos de pago. Observa esta Alzada, que fueron consignados seis (06) recibos de pagos en original firmados y suscritos por el accionante, los cuales fueron desconocidos por la parte a quien se le opone, vale decir, el demandante, y al no haber insistido en su validez el promovente los referidos recibos no poseen valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:
El día doce (12) de noviembre del año 2008, se celebró audiencia de apelación en la presente causa en la cual el Tribunal vista la solicitud realizada por la parte demandada, ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de solicitarle informe si en los archivos del órgano administrativo reposa el documento señalado por la parte demandada, otorgándole a la parte interesada, vale decir, la demandada un lapso de veinte (20) días continuos para que tramitara dicha información y en virtud de no constar en las actas que conforman este expediente las respuesta de lo solicitado, esta Alzada vencido el lapso que otorgó procedió a fijar día y hora para dictar el dispositivo correspondiente, en virtud de que la parte demandada no consignó el Instrumento público administrativo al cual hizo mención en la audiencia donde se le cancelaba la totalidad de las prestaciones sociales al accionante, debiendo de esta manera este Tribunal Superior proferir el dispositivo en esta causa, sin tomar en cuenta el Instrumento Administrativo alegado por la accionada por no haberse consignado en las actas que conforman el presente asunto, en este sentido una vez dictado el fallo de forma oral procederá al análisis de forma escrita pormenorizada del presente asunto:
La presente apelación de la parte demandada recurrente se circunscribió de la siguiente manera: “Doctora se inicia este proceso creo que en el año 99, el asunto esta que durante el debate en primer Instancia en el Tribunal de Municipio se contestó la demanda y se opusieron al actor tres (03) planillas de liquidación de pago donde recibía una liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tanto correspondiente al año 1998, tanto correspondiente al año 1999 y tanto correspondiente al año 2000, esos documentos se opusieron porque se acompañaron conjuntamente con la contestación de la demanda, el actor no impugnó dichos documentos por lo tanto quedaron firmes, para la oportunidad de dictar sentencias el Juez de la primera Instancia no valora esos documentos que se aportaron se limita a decir que quedó confesa la empresa demandada por cuanto invoco solo que niega, rechaza y contradice y que eso contradecía a la Jurisprudencia, cosa que es muy falta por cuanto en la contestación y ahí consta en el expediente bien establece ahí cuales hechos niega y cuales hechos son ciertos, que acompañaron conjuntamente con la contestación a la demanda tres (03) planillas de pago de liquidación tanto de antigüedad, intereses, año por año los tres (03) años que el estuvo trabajando para la empresa conjuntamente con la contestación a la demanda, eso no fue valorado por el Juez de Primera Instancia…se procedió a pasar a un Tribunal Superior desde ahí paso un tiempo largo…Se firmo una transacción por parte de mi representada de la empresa y el actor firmó… en los actuales momento trate de solicitar ese documento pero fue imposible, ha habido cambio de inspectora… quiero solicitarle en esta Instancia que como existe un indicio de que firmaron este documento por Inspectoria le pediría a los fines de esclarecer esto pidiendo ante la Inspectoria del Trabajo que si existe eso lo informe, yo le pediría respetuosamente doctora oficiar a la Inspectoria porque yo creo que la diera es esclarecer esto…”
Ahora bien, esta Alzada una vez revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia.
Esta Alzada, comenzara dilucidando la Confesión Ficta decretada por la recurrida en el fallo apelado, haciendo mención del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para el momento de la contestación de la demanda del presente proceso).
Pues bien, con relación a la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, en el caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., La Sala precisó lo siguiente:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N.° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este orden de ideas de la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

…Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Negrilla nuestro).



En este sentido, esta Superioridad considera que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y que cumplió con la norma anteriormente citada, vale decir, el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha dado un sentido distinto a la institución de la “confesión ficta”, pues en ella este instituto ha sido la respuesta que el legislador ha encontrado para enfrentar la contumacia del demandado de comparecer y ejercer eficazmente su defensa a través de la contestación de la demanda. Se trata entonces, la contestación de la demanda de una carga procesal, en el cual se ofrece al demandado la oportunidad de contradecir los hechos puestos como fundamentos de la demanda en su contra y de alegar las razones, excepciones y defensas que creyere más convenientes, pero de no cumplirse, o sea, al ser contumaz en cuanto a la comparecencia o al cumplimiento del imperativo procesal impuesto por el legislador, éste se coloca en “rebeldía procesal” y asume las consecuencias de su inactividad, las cuales en todo caso pueden repercutir en el interés que mantenga de lograr una sentencia favorable a sus derechos sustantivos.
La confesión ficta viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada se pruebe que lo favorezca, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, por lo que se puede decir que la confesión ficta es una solución jurídica procesal a la contumacia del demandado en cumplir la carga procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el tiempo y la forma establecida por el legislador.
En cuanto a la admisión de los hechos, no es sinónimo de confesión ficta, toda vez que es posible que aunque haya operado admisión tácita de hechos, no opere la confesión ficta, pues la pretensión sea contraria al orden público.
Este Tribunal de Alzada realiza las anteriores consideraciones con relación a la figura de la confesión ficta, en virtud que para que la misma pudiera declararse debe impretermitiblemente cumplirse con los tres requisitos que a continuación se mencionan.
En este orden de ideas, para que opere la confesión ficta en el Procedimiento Civil Venezolano, requiere la materialización de los tres requisitos que se desprenden del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el demandado, o bien no se hubiere presentado a contestar la demanda o lo hubiere hecho extemporáneamente; 2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, en consecuencia, únicamente después de que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, la misma constituye un acto procesal, que como tal, el legislador patrio ha establecido unos lapsos u oportunidades procesales para que el demandado debidamente llamado, comparezca y en horas de despacho del tribunal, materialice el acto de defensa mediante la consignación de su escrito de contestación, sin embargo, puede ocurrir que el demandado compareciendo, no se le admita la contestación, y ello puede ocurrir por diversos hechos, entre ellos que la persona que conteste la demanda, no tenga la representación jurídica procesal que pretende, o cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado.
Ahora bien, respecto al requisito de la falta de prueba a favor del demandado, expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “…si nada probare que le favorezca…”, se establece que: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. De conformidad a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458.
El tercer y último requisito señalado para que opere la confesión ficta está referido a que lo pretendido por el demandante no sea contrario a derecho, en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de casualidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas que el demandante persigue con la demanda. (…). La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de enero de 1.992, establece que: “(…) Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase “siempre que la petición del demandante no sea contrario a derecho”, significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, por el contrario, amparada por ella. Pero, indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que éste requisito junto a los otros ya mencionados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta en cuestión…”. (XXXI Jornadas “J.M. Domínguez Escovar. Dedicadas al Derecho del Trabajo. La nueva LOPCYMAT).
Por todo lo antes expuesto, se concluye que la parte demandada cumplió con su deber de contestación al escrito libelar, por lo que no existió confesión ficta en este proceso. Así se decide.
En el presente caso quedo admitida la existencia de una relación laboral entre el ciudadano EDIXON JOSE LUGO y la sociedad mercantil A.R. IMAGEN EXTERIOR, en el cual el trabajador Supervisaba las instalaciones de vallas publicitarias, avisos luminosos e imágenes, así como también el horario de trabajo, y la fecha de finalización de la relación laboral, encontrándose controvertida la fecha de inicio de la relación laboral (sin embargo la misma no fue probada por la parte demandada) quedando así la fecha señalada en el escrito libelar, procediendo en este sentido solo a dilucidar la procedencia o no de las cantidades peticionadas.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a señalar lo siguiente, en el presente expediente la carga probatoria en demostrar la cancelación de las prestaciones sociales del accionante era de la demandada debiendo la misma traer todas las documentales y probanzas necesarias que lograran llegar a la convicción de quien suscribe que la demandada le canceló todas sus acreencias laborales a la parte actora, en este sentido en preciso señalar que la parte demandada consignó conjuntamente con la contestación de la demanda documentos privados suscritos por las partes en los cuales se señala adelantos de prestaciones sociales durante el transcurrir de la relación laboral, ahora bien esta Alzada verificando todo el acervo probatorio así como las actas que conforman la presente causa se constató que el apoderado judicial de la parte actora impugnó dichas documentales, desconociendo el contenido y firma de los documentos, debiendo la parte demandada insistir en la validez de los mismo y al no constar en el expediente que la parte demandada insistiera en la validez de los mismos, ni haber consignado el documento publico administrativo de la inspectoria del Trabajo (donde señala haberle cancelado sus prestaciones), en impretermitible para esta Superioridad pasar al calculo de los conceptos peticionados por el accionante sin deducirle ningún monto por no haber demostrado la demandada su cancelación. Así se establece.
Edixon José Lugo
Fecha de Inicio: 23/06/1997.
Fecha de Terminación: 17/01/2000.
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años 6 meses y 15 días.
Salario mensual: Bs.210.000,00 mensuales.
Salario Diario Bs.7.000 diario.
Salario Integral: Bs.7.874,99 diario.

Indemnización por despido (Articulo 125 L.O.T): 90 días X Bs.7.874,99 (Salario integral).
Totalizando: Bs.708.669,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días X Bs.7.874,99 (Salario integral). Totalizando: Bs.472.499,40.
Utilidades de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7,5 días (Año 1997) Fraccionado en virtud de no haber laborado el año completo.
15 días (Año 1998) Lo mínimo que señala la norma.
15 días (Año 1999).
Totalizando la cantidad de 37,5 días de utilidades a salario básico, vale decir, Bs.7.000,00. Resultando la cantidad de Bs.262.500,00.
Vacaciones reclamadas:
Desde el 23/06/1997 hasta el 23/06/1999: 31 días.
Desde el 23/06/1999 hasta 19/01/2000: 7,5 días (fracción).
Totalizando la cantidad de 38,5 días X Bs.7.000,00. Resultando Bs.269.500,00.
Bono Vacacional:
Desde el 23/06/1997 hasta el 23/06/1999
Desde el 23/06/1999 hasta 19/01/2000
Totalizando la cantidad de 11,6 días (reclamado en el libelo) X Bs.7.000,00. Resultando. Bs.81.200,00.
Antigüedad (Articulo 108 L.O.T):
La cantidad de 122 días (reclamados en el escrito libelar).
122 días X Bs.7.874,99 (salario integral): Bs.960.748,78.
Todos los montos suman la cantidad de Bs.2.755.117,10, en la moneda actual Bs.f. 2.755,11. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

1.-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES, UTILIDADES Y BONO VACACIONAL y por ser la causa impelida bajo el extinto Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año 2001, dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoado por el ciudadano EDIXON JOSE LUGO contra la sociedad mercantil A.R IMAGEN EXTERIOR, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales de la demanda a la parte demandada QUINTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA


Siendo las 12:04 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900005

IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA


Asunto: VP01- R-2007-000008.-