Asunto VP01-L-2008-001016.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: FIDAH BOUDIAB KHATTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.332.467, sin indicación de domicilio en las actas procesales.

Demandada: INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BEIRUT, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 4, Tomo 65-A, Expediente Nº 34609, sin indicación del domicilio en las actas procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la causa signada como VP01-L-2008-001016 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, tiene incoada el ciudadano FIDAH BOUDIAB KHATTAR en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BEIRUT,C.A., ambas partes antes identificadas, se observa que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el que, al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido y dándosele entrada a los fines de su tramitación el día 25 de septiembre de 2008, (folio 38).

En fecha 02/10/2008 se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio. En fecha 10/11/2008 por quebrantos de salud del ciudadano Juez el cual fue suspendido médicamente, fue diferida la Audiencia de Juicio que se encontraba fijada para el día 12/11/2008, para el día 17/12/2008, como en efecto fue celebrada en la indicada fecha (folios 59 y 60) en la que “Este Tribunal haciendo usos de las facultades que le confiere el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 6 de la ley Orgánica del Trabajo insta a las partes a celebrara un acto conciliatorio, manifestando estos estar de acuerdo por lo que se suspende la causa hasta el día 21 de Enero de 2009 y se fija el Acto Conciliatorio para el día veintiuno (21) de Enero de 2009 a las tres de la tarde (3:00 pm), y en caso de no ser positiva la conciliación se procederá al dictado de la sentencia oral al quinto día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión, a las tres de la tarde (3:00 pm).” (folio 60).

Así en fecha 21 de enero de 2009, a las tres de la tarde (3:0 p.m.) día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, la misma se efectuó, resultando de la misma acuerdo transaccional conforme aparece en la respectiva Acta y de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“con la presencia del actor, ciudadano FIDAH BOUDIAB KHATAR, asistido por la profesional del Derecho LOLA ISABEL BARALT HIGGINS, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.846, y de la parte demandada, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BEIRUT, C.A., con la presencia de su representante legal FAYEZ ADEL MOUKARIM, de nacionalidad Inglesa, portador de la cédula de identidad Nº E. 84.268.408, y debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN GUIRIRAY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 115.733, quien a su vez actúa en su carácter de apoderado judicial de la demandada, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rector del mismo, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo Transaccional a los fines de dar fin al presente litigio. Así las partes, procedieron a plasmar su acuerdo transaccional en los términos que a continuación se determinan: PRIMERO: La parte demandada, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BEIRUT, C.A. ofreció pagar a la parte actora, FIDAH BOUDIAB KHATAR, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00), y que dicha cantidad sería cancelada de la siguiente manera: A.- La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), el día de hoy mediante la emisión de un cheque número 64003919, contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0101-45-0005382343, con fecha 21/01/2009, con la mención “No endosable”; y B.- Los restantes DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), pagaderos en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) cada una, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, iniciando el primer pago en el mes de marzo del 2009, y concluyendo en el mes de agosto de 2009. Los pagos en referencia serán consignados por el la demandada en cheque de gerencia a nombre del actor en el tiempo señalado en el expediente respectivo por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) o directamente al actor, pero en este último caso mediante consignación de diligencia previa en el expediente del actor de haber recibido el pago. Se deja expresa constancia que el beneficio del plazo otorgado para el pago no generará interés alguno. SEGUNDO: Ambas partes dan por cierto y reproducidos los alegatos y defensas expuestos, tanto en el escrito demanda como en el documento de contestación, así como lo reproducido en la Audiencia de Juicio, pues lo aquí transado no implica reconocimiento alguno de las posturas de ambas partes, sin embargo, la presente se hace como se indicó con la finalidad de dar por terminado este juicio. TERCERO: Ambas partes acuerdan que lo aquí convenido cubre todos y cada una de las obligaciones, conceptos, prestaciones e indemnizaciones demandados en la presente causa y cualquier otro derivado de la relación laboral que unió a las partes, y que dio motivo al presente juicio, y con lo ofrecido en pagar nada queda a deber la demandada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BEIRUT, C.A. al ciudadano FIDAH BOUDIAB KHATAR por lo indicado. TERCERO: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez se sirva impartir aprobación al presente acuerdo transaccional y le de el carácter de cosa juzgada, pero se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el pago total y definitivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-”


Como puede observarse, las partes acordaron llegar a un acuerdo transaccional el cual fue plasmado en el acta respectiva (conciliatoria transaccional) in comento, asimismo se observa la entrega al demandante de un cheque por la cantidad de Bs.F.10.000,00, como primera parte de pago de un acuerdo global de pago de Bs.F. 22.000,00, estableciéndose que los restantes Bs.F.12.000,00 serian pagados en un lapso de seis meses contados desde el 01/03/2009 y concluyendo en el mes de agosto, cada mes por cuotas de Bs.2.000,00, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes pertinente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, se indica de manera expresa la satisfacción del demandante, debidamente asistido, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-001016, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de ello, y se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el pago total y definitivo.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado, además del contenido mismo del acuerdo de pago transaccional.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas agregadas por este Sentenciador).

En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar una transacción, como consta del acuerdo de pago plasmado en acta, y cuyas convenciones tienen naturaleza transaccional, al flexibilizar sus posiciones encontradas, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Este Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción y/o acuerdo de pago realizada en la causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, de tal manera que, debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-001016, le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00) en el juicio incoado por el ciudadano FIDAH BOUDIAB KHATTAR en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BEIRUT,C.A., por Cobro PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BEIRUT,C.A. hacer la entrega al ciudadano FIDAH BOUDIAB KHATTAR, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada, vale decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,00), los que se acordó pagaría por partes en fechas distintas como son, el mismo día de la celebración del acuerdo transaccional, es decir, el 21/01/2009, la cantidad de Bs.F.10.000,00, y el resto de los pagos en seis cuotas mensuales de Bs.F.2.000,00, contados desde el 01/03/2009 hasta el mes de agosto del mismo año, los primeros cinco (5) días de cada mes respectivamente.

SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora FIDAH BOUDIAB KHATTAR, estuvo asistido por la profesional del Derecho LOLA ISABEL BARALT HIGGINS, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.846, y de la parte demandada, INVERSIONES Y REPRESENTACIONES BEIRUT, C.A., con la presencia de su representante legal FAYEZ ADEL MOUKARIM, de nacionalidad Inglesa, portador de la cédula de identidad Nº E. 84.268.408, y debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN GUIRIRAY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 115.733, quien a su vez actúa en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 008-2009.

La Secretaria,





















NFG/.-