REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: NP11-R-2008-000234


En fecha 13 de Enero de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo de los recursos de apelación planteados por el abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 114.481, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes FERNANDO GOMEZ, ABEREL VILLALOBOS y ADUVAN RODRIGUEZ; y por el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.988, en representación de la parte demandada SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los accionantes en contra de la empresa accionada.


ANTECEDENTES


Ante la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia, que declara con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Seis con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 45.486,39), más los intereses por prestaciones sociales acumuladas y no pagadas y la indexación desde el día en el cual se decreta la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual ambas partes recurren, es escuchado el recurso de apelación ordinario por parte del Juzgado a quo, mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 13 de enero de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia y posteriormente a ello es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día viernes veintitrés (23) de enero de 2009, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo a dicho acto, solo la representación judicial de la parte demandante recurrente.

Este Tribunal Superior, pasa a decidir las apelaciones interpuestas bajo las consideraciones que de seguida se indican:


CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegato hechos por la representación judicial de la parte demandante recurrente:


Esgrime la representación judicial de la parte demandante, que habiéndose declarado con lugar la demanda, la Juzgadora a quo, debió condenar a la empresa demandada el pago de las costas procesales y de conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna el pago de los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales.

En relación al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, al respecto, la misma no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública.


CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En cuanto al recurso de apelación planteado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos de Instrumentación y Electricidad En General, C.A., parte demandada, debe señalar este Tribunal, que en el acta levantada en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), por este Juzgado se dejó constancia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública, de la parte demandada ni por si, ni mediante su representación judicial. Ahora bien, dada la obligatoriedad de la comparecencia que tiene el apelante en asistir a la celebración de la audiencia de Alzada y en virtud del principio de concentración procesal del acto del proceso laboral, debe establecer este Juzgador, la consecuencia jurídica contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose desistido el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada de autos. Así se decide.

Por otro lado, en relación a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien sostiene su inconformidad con respecto al fallo recurrido, debido a que a pesar de haberse declarado con lugar la demanda no se condeno en el referido fallo, el pago de las costas procesales y los intereses derivados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, al respecto, considera esta Alzada, necesario traer a colación, en relación al primer punto debatido, lo previsto en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, el cual es del siguiente tenor:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de la costas.

De la normativa, parcialmente transcrita, se desprende el deber del sentenciador de condenar a la parte perdidosa en costas, cuando esta fuere totalmente vencida, por ende, siendo que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, se declaro en Primera Instancia, con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos Fernando Gómez, Aberel Villalobos y Aduvan Rodríguez contra la empresa Servicios Técnicos de Instrumentación y Electricidad en General, C.A., se constata de la revisión de las actas procesales, que efectivamente la Juzgadora a quo obvió emitir su pronunciamiento en torno a la condenatoria en costas, la cual a su vez es definida por la doctrina, como aquella condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le a causado el proceso.

Ahora bien, en consideración de la disposición contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente al hecho de que la condena en costas tiene su asidero en el dispositivo del fallo y dependiendo de la acción intentada, debe condenarse en la presente causa en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Así se establece.

Por otra parte, referente al pago de los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por los hoy demandantes, bajo el fundamento de la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debe señalar quien decide, en atención a la referida disposición contenida en nuestra Carta Magna, que la prestación de antigüedad, surge debido al carácter social y proteccionista, por parte del legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad, bien sea por un retiro justificado o por un retiro injustificado.

En concordancia con lo anterior, referente a la expresión prestación de antigüedad, la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia ha establecido, que la misma no constituye un pago indemnizatorio sino un pago que nace por la permanencia en el trabajo, cuantificado en un periodo de tiempo determinado, en el cual a su vez tuvo lugar la prestación del servicio, siendo ello así al referirnos a la terminología prestaciones sociales, nos estamos refiriendo a la prestación de antigüedad.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Alzada acoge la nueva Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G., en juicio intentado por José Surita contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente”….

Asimismo, habiéndose determinado que la relación de trabajo de los ciudadanos Fernando Gómez y Aberel Villalobos, concluyeron en fecha 30 y 15 de noviembre de 2005, respectivamente, y del ciudadano Aduvan Rodríguez el día 15 de diciembre de 2005, sin que hasta la presente fecha conste en autos, el pago oportuno por parte de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos de Instrumentación y Electricidad en General, C.A., de los conceptos derivados de la relación de trabajo, la denuncia efectuada por la parte demandante recurrente, debe prosperar y como consecuencia de ello debe indicarse que:

En lo que respecta a los intereses moratorios a favor de éstos, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.


Bajo las consideraciones anteriormente expresadas, el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante debe prosperar, modificándose la sentencia recurrida, referente a la condena en costas y a los intereses por mora en el retardo de las prestaciones sociales. Así se establece.


DECISIÓN


En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos FERNANDO GOMEZ, ABEREL VILLALOBOS y ADUVAN RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACION Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), referente a la condena en costas conforme lo indicado en la parte motiva de la presente Decisión.

Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen y se remitirá el expediente al Tribunal de causa en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




LA SECRETARIA




Abog. YUDERCI MORENO



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA