REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 42.765
I.- Consta en las actas que
Con fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil Siete (2007), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos HENRY JOSE RINCON INCIARTE y ADRIANA CARINA URDANETA LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.281.112 y 15.939.636, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2008, los ciudadanos ADRIANA CARINA URDANETA LEAL Y HENRY JOSE RINCON INCIARTE, antes identificados, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año, sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los ciudadanos HENRY JOSE RINCON INCIARTE y ADRIANA CARINA URDANETA LEAL, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, según su manifestación expresa que “ ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS: HENRY JOSE RINCON INCIARTE y ADRIANA CARINA URDANETA LEAL, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diez (10) de Agosto de Dos mil Siete (2007), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acta No. 148.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.765. Lo certifico en Maracaibo de Enero de 2009.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap