REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 43.715
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos LEONEL RIDAL MOLINA GUTIÉRREZ Y ANA LUISA PEROZO NÚÑEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.739.232 y 2.739.876, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Diego Arrias Urdaneta y María Tapia Zambrano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.373 y 60.172, respectivamente, y de igual domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 14 de Octubre de 2008, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 05 de noviembre de 2008, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia y manifestando su opinión favorable en fecha 14 del mismo mes y año.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LEONEL RIDAL MOLINA GUTIÉRREZ Y ANA LUISA PEROZO NÚÑEZ, ambos ya identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de marzo de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), por ante el Juez y Secretario del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acta No. 02.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: LEONEL ENRIQUE DAVID ALEXANDER, JOSÉ LUIS, LUIS LUVI Y JITMAR CAROLINA MOLINA PEROZO, actualmente mayores de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la Disolución del vínculo Matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de enero de dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria: (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria: (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
La Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del original, inserto en el expediente No. 43.715. Lo Certifico, Maracaibo, de enero de 2009. La Secretaria:(fdo)
Gmu.