Exp. 42.373
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, de Enero de 2009.
198° y 149°

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, y con ocasión del acto de remate fijado en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, seguido por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.601.607, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.145.252, y del mismo domicilio, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento previo a ciertas consideraciones:

De un estudio minucioso y pormenorizado del acta de fecha 10 de Julio de 2008, que recoge parte de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada el día 15 de Mayo de 2008 por este Órgano Jurisdiccional, y cuya hora en la que comenzó la misma fue a las once y cinco minutos de la mañana (11:05), puede inferirse que la mencionada ejecución no se llevó a cabo conforme a lo establecido en el Artículos 536 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…: Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En concordancia con el artículo supra citado, establece el Artículo 212 del instrumento adjetivo civil:

“…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…” (Subrayado del Tribunal)

Finalmente, establece el artículo 11 del citado Código de Procedimiento Civil, en su primera parte:

“…En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (Subrayado del Tribunal)

Analizando en total armonía y adminiculación las normas citadas se evidencia que, la referida ejecución violentó lo estatuido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, en virtud de que si bien es cierto que de la mencionada acta de embargo se desprende que hubo un traslado por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2008, y que se notificó del objeto de la misma a la ciudadana ANA TERESA PALACIO BARRERA, extranjera, residente en el país, portadora de la cédula de identidad No.E-81.628.737, en su condición de doméstica del inmueble objeto de ejecución; no es menos cierto que no se materializó la verdadera desposesión jurídica del mismo, tal como lo establece el artículo supra citado, y mucho menos se dio cumplimiento a la totalidad de formalidades exigidas por el legislador, específicamente a la referida al nombramiento de un Depositario Judicial, quien se supone tendría la labor asignada de custodiar el bien inmueble embargado en el referido acto, ya que sólo se nombró a un perito avaluador, por lo cual se evidencia que la ejecución de la medida de embargo adolece de vicios que deben ser corregidos.

Ahora bien, el legislador adjetivo civil sabiamente estableció ciertos mecanismos destinados a subsanar aquellas irregularidades que puedan acarrear un mal uso del sistema judicial, ello en armonía con el principio que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión a la mala práctica en determinada fase del juicio.

Pues bien, con relación a lo establecido en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, infiere este Tribunal la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente causa sin la subsanación del mismo, lo que constituye una evidente violación a un precepto de orden constitucional, como lo es el debido proceso, toda vez que de no repararse de inmediato la situación jurídica infringida, obraría este Jurisdiscente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.

Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere el Artículo 206, la excepción establecida en el Artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem, atinente a la actuación de oficio, debe dejar sin efecto jurídico alguno, la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, llevada a cabo por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2008, y por ende el oficio de esa misma fecha y año dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el No. C-4.009-254, cuya ejecución recayó sobre el derecho de propiedad que le pudiera corresponder al demandado, antes identificado, sobre un inmueble que fuera propiedad de su causante, ciudadano BETULIO ROMERO PINEDA, el cual presuntamente asciende al 7,14286%. El aludido inmueble, se encuentra constituido por un apartamento vivienda, marcado con el No.3, ubicado en la planta tercera del edificio denominado Residencias Los Sauces, situado en la avenida 17 (antes Rafael María Baralt), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, distinguido con la nomenclatura municipal No.73-95, alinderado así: NORTE: en setenta y cinco metros (75 mts), inmueble que es o fue propiedad de Máximo Arteaga; SUR: en igual longitud, inmueble que es o fue propiedad de Manuel Barrios Padrón; ESTE: en veinte metros (20 mts), con cementerio municipal el redondo o San José; y OESTE: en igual longitud, con la avenida 17, su frente. Posee una superficie aproximada de doscientos ochenta y seis metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (286, 70 mts²), y está compuesto de las siguientes dependencias: sala, comedor, cuarto de estudio con clóset y baño, estar, balcón, pasillo interior, habitación principal con vestier, clósets y baño, tres habitaciones adicionales con sus clósets y dos baños, cocina pantry, cuarto de servicio con clósets y baño, así como lavadero, perteneciéndole en propiedad dos puestos de estacionamiento marcados con su número y ubicados en la planta baja del edificio. Los linderos particulares del apartamento son: NORTE: fachada Norte del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este el edificio; y OESTE: fachada Oeste del edificio. El inmueble descrito fue adquirido por el de cujus, BETULIO ENRIQUE ROMERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.100.146, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 8 de Noviembre de 1994, bajo el No.34, Tomo 11, Protocolo Primero de los libros respectivos, perteneciéndole a sus herederos, según se desprende de la planilla de declaración sucesoral H-0107 No.0080084, presentada ante el SENIAT y archivada al expediente 001019 en fecha 16 de Septiembre de 2002, sobre la que se emitió certificado de solvencia de sucesiones H-9807 No.0040673, en fecha 18 de Septiembre de 2002, y cuyo original se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevados por ante el Organismo que usted representa , el día 18 de Diciembre de 2003, bajo el No.1.659, cuarto trimestre; manteniéndose vigente la medida ejecutiva de embargo decretada.

Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: La nulidad de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo llevada a cabo en fecha 10 de Julio de 2008 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando sin efecto jurídico alguno los actos subsiguientes a ésta, y manteniendo plena vigencia el decreto de la referida medida, por lo que se ordena oficiar al Registrador Público respectivo a los fines de participarle la referida decisión, y se ordena librar un nuevo Mandamiento de Ejecución, a los fines de continuar con la ejecución en la presente causa.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/vb