REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.596
I

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue propuesta por la ciudadana ESLEIDA DALILA RODRIGUEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 7.775.427, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.473, actuando en su propio nombre, derechos e intereses.
En su escrito de solicitud expone la postulante:
“…Tal como consta en acta de nacimiento anexada marcada con la letra B, nací en el Municipio Encontrados, Distrito Catatumbo hoy Población y Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 29 de enero de 1962, siendo mi legítima madre, la ciudadana ESTILITA ELENA BRAVO. (…) Es el caso ciudadano juez, que al momento de ser levantada el acta de nacimiento en cuestión por el funcionario civil correspondiente, en la aludida acta de nacimiento se incurrió en error por omisión, por cuanto se omitió o se obvió el apellido BRAVO que corresponde a mi legitima madre ESTILITA ELENA BRAVO, tal y como consta en la copia fotostática de su cédula de identidad Nº 2.051.136 (…) al momento de plasmar mis apellidos completos en la referida acta de nacimiento.
(…) Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones (sic) de partida, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil vigente…”

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se verificó el día veinte (20) de octubre del mismo año.

II

En primer lugar, la postulante inquiere la rectificación de su acta de nacimiento signada con el Nº 179, asentada por la actual Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, ya que el funcionario encargado de asentar el acta, al indicar su nombre omitió el segundo apellido que corresponde a su progenitora, ciudadana ESTILITA ELENA BRAVO; según lo alegado por la solicitante, su nombre correcto es ESLEIDA DALILA RODRIGUEZ BRAVO, y no ESLEIDA DALILA RODRIGUEZ como fue indicado en el acta.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


De la disposición reproducida, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Para decidir sobre lo peticionado, esta Juzgadora observó al revisar el acta de nacimiento Nº 179, asentada por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, que la misma adolece de la omisión que alegó la postulante de autos.
La tarea del Órgano Jurisdiccional en relación al tema, es la de verificar que ciertamente en el acta a rectificar existe el error material que aduce la solicitante, por ello es deber de la interesada acompañar los documentos que considere pertinentes a los fines de demostrar la inexactitud. Pues bien, esta Juzgadora dilucidará cada uno de los puntos:
En relación al pedimento, a juicio de quien suscribe, los medios de prueba, constituidos por dos copias certificadas del acta en cuestión, expedidas tanto por el Registro Principal del Estado Zulia como por la referida Jefatura Civil y dos copias simples de cédula de identidad, son los propios para la demostración del error material en el caso concreto. Esta Juzgadora al realizar una lectura de los mencionados documentos, constató que existe una congruencia entre estos y la omisión alegada; evidenciándose en cada uno de ellos que legítimamente le corresponde como segundo apellido “BRAVO”. En consecuencia, se valoran favorablemente a la postulante los medios de prueba producidos. Así se declara.
Del contenido del acta a rectificar se verificó que la requirente fue presentada por el ciudadano ALI RAMON RODRIGUEZ, quien arguyó que era su hija y de la ciudadana ESTELITA ELENA BRAVO, siendo que la filiación materna se comprueba con el simple nacimiento y con el acta de nacimiento debidamente inscrita en los libros de Registro Civil, esta Juzgadora evidenció en las actas la filiación que existe entre la ciudadana ESTELITA ELENA BRAVO y la postulante, por ello a ésta última le corresponde el uso del apellido de su madre ordenado luego del de su padre, que es lo que se pretende en la presente solicitud.
Lo anterior encuentra cabida en la legislación venezolana de conformidad con el artículo 235 del Código Civil, que impone el uso y el orden de la determinación del nombre de cualquier ciudadano con respecto a los apellidos de sus progenitores, la norma en cuestión disciplina: “El primer apellido del padre y de la madre forma, en ese orden, los apellidos de los hijos…”
El ordenamiento jurídico venezolano al abordar lo relativo a los requisitos que debe reunir las actas de nacimiento, defunción, matrimonio, etcétera, específicamente en el artículo 448 de la Ley Civil Sustantiva, indicó que es indispensable señalar el nombre, apellido, domicilio y otros de las personas que figuren en el acta, ya como partes, ya como declarantes del acto, en tal sentido verificada la filiación es deber de esta Juzgadora incluir en el acta de la solicitante el segundo apellido.
Igualmente, es importante resaltar que la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ESTELITA ELENA BRAVO sugiere a esta Jurisdicente que el segundo apellido de la postulante es “BRAVO”, por ende, se coligió de la revisión de ellos, que el acta en cuestión es susceptible de rectificación.
Constatados como han sido los extremos de Ley, es por lo que este Tribunal declara procedente en derecho la rectificación de acta de nacimiento, propuesta por la ciudadana ESLEIDA DALILA RODRIGUEZ.

III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana ESLEIDA DALILA RODRIGUEZ BRAVO, en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento signada bajo el Nº 179, inserta el día ocho (08) de marzo de 1962, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la postulante, en el sentido siguiente: en su encabezamiento, donde se lee: “… ESLEIDA DALILA RODRIGUEZ…”, debe leerse “… ESLEIDA DALILA RODRIGUEZ BRAVO…”. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ________________ ( ) de Enero de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az