EXP. 33574
C. de Bs. (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 083.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COLUMBIA MOTORS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de Octubre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 10-A, Cuarto Trimestre.-

DEMANDADO: Empresa Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (VENPETROL, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 1-A.-
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MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-

ADMISION: 21 de Mayo de 2007.-

SINTESIS: “...La demandada fue intimada al pago de la cantidad de QUINIENTOS DICEINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 519.929,809,00) que comprende la cantidad de Bs. 415.943.848,00 monto total de las Letras de Cambio; Bs. 83.188.769,00 por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda; y Bs. 20.797.192,00 por concepto de costas calculadas prudencialmente en un 5% de la demanda....”.

En fecha 07 de Junio de 2007, la abogada FRANCY BECERRA, apoderada judicial de la parte demandante, consigna copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se libren los recaudos de intimación correspondiente. Asimismo indico dirección de la demandada y consigno al alguacil los emolumentos correspondientes para que practique la misma.-

En fecha 12 de Junio de 2007, se libró boleta de Intimación a la parte demandada.-

Ahora bien, con fecha 18 de Octubre de 2007, la abogada FRANCY BECERRA, apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil COLUMBIA MOTORS, C.A., presento diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda, en la cual expone lo siguiente:
“En horas de despacho de hoy, dieciocho de Octubre de dos mil siete (18-10-2007), presente en el Tribunal la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.538, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24.719, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y aquí de tránsito, obrando en mi condición de APODERADA JUDICIAL de la Sociedad Mercantil “COLUMBIA MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha primero de Octubre de dos mil cuatro (01-10- 2004), bajo el Nº 20, Tomo 10-A y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en Instrumento Poder que corre agregado a los autos, y debidamente facultada para desistir en esta causa, conforme aparece en nuevo Instrumento Poder Conferido, en fecha siete de Septiembre de dos mil siete (07-09-2007), por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 62, Tomo 81 de los libros respectivos, y, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha veintiuno de Agosto de dos mil siete (21-08-2007, ) anotado bajo el No. 28, Tomo 157 de los Libros respectivos, el cual se presenta para ser agregado a este expediente en fotocopia simple, con vista de su original a los fines de su confrontación y devolución, expuso:”Con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estando debidamente facultada, y, no existiendo ninguna prohibición por la materia, extremos exigidos por el artículo 264 del mismo Código, procedo en este acto a DESISTIR de la presente demanda y en general de la acción interpuesta y solicito respetuosamente al ciudadano Juez que imparta la correspondiente homologación al desistimiento, conforme lo dispone el artículo 263, aparte único de la Ley Adjetiva Civil.… ”.

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la apoderada judicial de la parte demandante de la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la abogada FRANCY BECERRA, apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil COLUMBIA MOTORS, C.A., quien tiene facultades para desistir, lo cual se evidencia del poder que corre agregado a las actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada FRANCY BECERRACHACON, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por Sociedad Mercantil COLUMBIA MOTORS, C.A contra Sociedad Mercantil ALIHORMA TOURS, C.A, ya identificadas, por ante este Juzgado, en fecha 18 de Octubre de 2007, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) Asimismo, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2007 y se ordena oficiar lo conducente al registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas.- Oficiese.-

c) Archivese el expediente.-

d) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete ( 27) días del mes de Enero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.-

En la misma fecha, siendo la(s) 9:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 083-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Enero de 2009.-
La Secretaria,