Exp. 34456
Cobro de Bolívares (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.085
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, CCA. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito federal, el 3 de abril de 1925, bajo Nº123, cuyas actuales estatutos modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado Miranda, el 21 de Diciembre de 2007, bajo el Nº3, Tomo 198-A Pro, cuyo Registro Único de Información Fiscal (RIF) es el NºJ-00002961-0.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CCA. (TASERCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 07 de Junio de 1985, bajo el Nº1-A. La sociedad fue constituida como sociedad de Responsabilidad limitada y fue transformada en compañía anónima por la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 31 de Julio de 1987, la cual se inscribió en el precitado Registro Mercantil, el 30 de Diciembre de 1988. y la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.711.649, domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, en su carácter de avalista de la obligación.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

ADMISIÓN: diez (10) de Marzo de 2008.
SÍNTESIS:

Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“Mi representada Mercantil, CCA. Banco Universal es tenedora legítima y por tanto beneficiaria de un pagaré distinguido con el Nº84701550, librado el día 31 de agosto de 2007, por la ciudadana Libia Marina Mendoza, mas adelante identificada, actuando en su condición de Presidente de Taller de Servicios de Radiadores, CCA. (Taserca), igualmente identificada mas adelante, en virtud del cual obligó a esta última compañía a pagar a mi representada el 15 de Octubre de 2007, sin aviso y sin protesto, en ciudad Ojeda, estado Zulia, la cantidad de Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.750.000.000,oo)equivalente en la moneda actual venezolana a Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.750.000,oo), suma ésta recibida en calidad de préstamo a intereses por la deudora tal como aparece claramente establecido en el pagaré referido en este párrafo, el cual acompaño a éste libelo, marcado en este párrafo, el cual acompaño a este libelo, marcado y distinguido con la letra “B”, y lo opongo a las demandas, Marcado con la letra “C”…
(omisis)
En la parte final del pagaré descrito y acompañado con la letra “B” aparece que la ciudadana Libia Marina Mendoza, para garantizar a mi representada el pago del capital y de los intereses del pagaré referido se constituyó en avalista por cuenta de la eminente pagaré Taller se Radiadores, CCA. (Taserca).

En fecha diez (10) de Marzo de 2008, se admite la presente demanda y se ordena citar a los co-demandados, anexándosele copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, fueron librados los recaudos de citación a los co-demandados, procediendo el alguacil natural de este despacho que según la exposición del mismo agregada al presente expediente en fecha primero (01) del mes de julio del mismo año resultando de la misma que el alguacil de este despacho no tuviera acceso a las instalaciones de la empresa co-demandada. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora abog. Maria Gabriela Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº112.281, solicitó a este despacho sea librada la intimación cartelaria.

En fecha tres de Julio del año 2008 este Tribunal ordenó librar los carteles de intimación requeridos, siendo librados en esa misma fecha y agregados los ejemplares correspondientes mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2008.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de enero de 2009, el abogado en ejercicio BERNARDO GONZALEZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.394, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia desistiendo del presente procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En las horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), compareció en la sala del Tribunal el profesional del derecho Bernardo González Crespo, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº55.394 y actuando en su condición de apoderado judicial de Banco Mercantil, CCA. Banco Universal, Instituto Financiero denominado ahora Mercantil CCA. Banco Universal, conforme consta de asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de Diciembre de 2007, bajo el Nº3, Tomo 198-A-Pro: “En nombre de mi representada desisto del presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación) intentado por mi representada en contra de la Sociedad Mercantil Taller de Servicio de Radiadores, CCA. (Taserca) y la ciudadana Libia Mendoza, por la vía del retiro de la demanda y reservándome el derecho a la acción. Asimismo solicito me sean devueltos los documentos originales consignados en el presente expediente, previa certificación en actas…”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NBERNARDO GONZALEZ CRESPO, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por BANCO MERCANTIL CCA. BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, CA. (TASERCA) y LIBIA MARINA MENDOZA, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 14 de enero de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

B) Se ordena devolver los documentos originales solicitados dejándose copia certificada en su lugar.

C) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.085. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de enero del año 2009.-
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La Secretaria