REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos, juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana MODESTA TANG YORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.105.871, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en los actos que constan en el presente expediente por la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.171; en contra del ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.529.782, fundando la demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; indicando en la misma, que durante el matrimonio procrearon cuatro (4) hijos, de nombre LEONEL JOSE, LEONARDO JOSE, ANDREINA MARIA y MODEYLE MERCEDES COLINA TANG, el primero de los nombrados adolescentes para el momento de la introducción de la demanda y los tres últimos nombrados mayores de edad, según consta de actas de nacimiento que rielan en las actas del presente expediente.

En fecha 12 de Marzo de 2.008, se admitió la presente solicitud de DEMANDA DE DIVORCIO, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 12 de Marzo de 2008, la parte actora solicitó del Tribunal se sirviera dictar las siguientes medidas cautelares: 1. De conformidad con el artículo 191 del Código Civil, la parte actora solicitó al Tribunal se le autorice a vivir mientras dure el juicio de divorcio, en el inmueble formado por un apartamento situado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 08, Edificio 01, Apartamento 02-03, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, dado que tiene la custodia del adolescente LEONEL JOSE COLINA TANG. a) Solicitó al Tribunal, la custodia de LEONEL JOSE COLINA TANG, sea confiada a ésta, tal y como hasta el momento la tiene otorgada. b) Medida de Embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del Salario Mensual, incluyendo bonos nocturnos, bonos alimenticios, sobre tiempo y demás conceptos laborales que forman parte del salario mensual, de las utilidades liquidas, del Bono Vacacional o vacaciones y del 50% de cualquier otro concepto laboral que devengue el Ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA, como trabajador de la empresa ENELVEN, Planta Ramón Laguna, vía La Cañada, para garantizar la comunidad conyugal. 2) El treinta por ciento (30%) del salario mensual y demás conceptos laborales que formen parte del salario mensual, de las Utilidades liquidas, del Bono Vacacional o vacaciones y de cualquier otro concepto laboral que devengue el ciudadano, LEON JOSE COLINA LAGUNA, como trabajador de la empresa ENELVEN, Planta Ramón Laguna, vía La Cañada, a fin de satisfacer las necesidades de carácter INMEDIATA y URGENTE del Adolescente LEONEL COLINA TANG, de conformidad con el artículo 466 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.


En la misma fecha (12 de Marzo de 2.008), se decretaron las siguientes medidas cautelares: 1.- MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL para garantizar la comunidad conyugal, sobre: a) El Cincuenta por ciento (50%) del Salario Mensual, incluyendo Bonos Nocturnos, Bono Alimenticio, Sobre tiempo y demás conceptos laborales que formen parte del salario mensual. b) El Cincuenta por ciento (50%) sobre las Utilidades, Bono Vacacional y cualquier otro concepto laboral. 2.- MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL para garantizar la pensión alimentaria, sobre: A.- El Veinte por ciento (20%) del Salario Mensual y demás conceptos laborales, el Veinte por ciento (20%) sobre las Utilidades, el Veinte por ciento 20% del Bono Vacacional y de cualquier otro concepto laboral, que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado de la empresa ENELVEN.

En fecha 21 de Abril de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 12 de Mayo de 2008, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Consta que en diligencia de fecha 27 de Marzo de 2008, el ciudadano LEON JOSE COLINA, asistido por la abogada LERIDA DE LA TORRE, se dio por citado.

En fecha 12 de Mayo de 2008, día y hora fijado para celebrar el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio, mediante diligencia la ciudadana MODESTA TANG, asistida por la abogada en ejercicio LORENA CORDERO, expuso que por cuanto por condiciones de salud (Tensión Alta), no pudo comparecer a la hora fijada para el celebrar el primer acto conciliatorio, se suspenda la causa a los efectos legales pertinentes y se aperturara la fase probatoria.


En fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a aclarar los términos de la solicitud realizada en fecha 12 de Mayo de 2008, la cual fue aclarada mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2008, donde la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lorena Cordero, solicitó se fije nueva fecha para realizar el primer acto conciliatorio fijado para el 12-05-2008, en virtud de que su representada no pudo asistir a dicho acto por razones de salud (tensión alta), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se tome en cuenta en récipe médico que corre inserto en autos.

En fecha 16 de Mayo de 2008, el Tribunal ordena abrir una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la comparecencia del ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA, quien a través de diligencia 27 de Mayo se dio por notificado.

En fecha 18 de Junio de 2008, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la referida fecha.

El día 26 de Junio de 2008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y para su evacuación ordenó oficiar al Hospital Universitario de Maracaibo, en el sentido solicitado y para la evacuación de la testimonial, se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo en consecuencia comisión a dicho Tribunal.


Al folio cincuenta y dos (52), se evidencia auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, en el cual da entrada a la comisión conferida, y fijó fecha y hora para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana MARIBEL RINCON, y al folio cincuenta y cuatro (54), se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo en el hora y día para oír la declaración, declarándose desierto dicho acto.


En fecha 21 de octubre de 2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró: Reponer el proceso al estado de evacuar la prueba testimonial de la ciudadana MARIBEL RINCON, y comisionar nuevamente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que fijen nuevamente la oportunidad para evacuar la referida prueba.


Al folio ochenta (80) de este expediente, se evidencia auto dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, de fecha 09-12-2008, en el cual da entrada a la comisión conferida, y fijó fecha y hora para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana MARIBEL RINCON, al segundo día siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez de la mañana, el cual tuvo lugar el ocho (08) de enero de 2008, dejándose constancia que se encontró presente la testigo mencionada.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

El procedimiento de los juicios de divorcio es materia de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes; incluso, se exige con carácter obligatorio y personalísimo la presencia indeclinable de la parte demandante para cada acto conciliatorio, (donde la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 461, parágrafo segundo remite a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil); por lo que si se produce su ausencia personal conlleva los efectos nefastos de extinguirse el proceso.

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:


"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:


“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.(…)” (subrayado del tribunal).



De la norma antes transcrita se evidencia, que si bien es cierto que en el referido artículo se establece como regla general que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, no menos cierto es que la Ley hace una excepción cuando contempla la posibilidad de determinar expresamente en qué caso puede prorrogarse o reabrirse el lapso o término, sin embargo también abre la posibilidad de que la parte puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta.

A tal efecto el artículo 607del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En el caso que nos ocupa, la parte actora manifestó que no pudo comparecer en el día y hora fijado para celebrar el primer acto conciliatorio, solicitando la suspensión de la causa a los efectos de probar que su incomparecencia se debió a una causa no imputable a ella (problemas de salud), todo en virtud de lo contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, invocación ésta que produjo la apertura de una articulación probatoria, a los fines de corroborar la causa que causó su incomparecía. Asimismo, consignó copia de constancia médica emanada Servicio Autónomo del Hospital Universitario, Dra. Maribel Rincón, en su carácter de Jefe de Emergencia de Adultos, de fecha 12 de mayo de 2002, fecha en la cual debió llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio, donde consta que acudió a consulta a las 8:40 de la mañana por presentar crisis hipertensiva, permaneciendo en observación por 3 horas y egresó con tratamiento ambulatorio.


En este sentido, la parte actora en su escrito de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Prueba de Informe al Hospital Universitario de Maracaibo.
2.- Prueba Testimonial de la Ciudadana MARIBEL RINCON.
3.-Prueba de Inspección Judicial en el Hospital Universitario.


Ahora bien, observa este Tribunal, que vencido como se encuentra el lapso probatorio y dado que las resultas de la prueba de informe no constan en el presente expediente, por lo que mal puede esta sentenciadora otorgar algún valor probatorio a la prueba invocada por la parte actora referida a la prueba de informe ya que es imposible tener un conocimiento del hecho que se quiere demostrar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


En relación a la Prueba Testimonial, se evidencia a los folios del setenta y tres (73) al noventa (90) ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial de la Doctora Maribel Rincón, quien compareció en el día y hora fijado por el tribunal comisionado para escuchar su declaración, quien al ponerle de manifiesto la constancia médica de fecha 12-05-2008, reconoció el contenido y la firma de la misma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, manifestando textualmente lo siguiente: “Es mi letra, lo hice, nadie va tener otra letra y nadie mas es la jefe de emergencia de adultos del Hospital Universitario, es mía la firma.”


Asimismo, al ser repreguntada por la parte demandada se pudo constatar, al responder la primera, segunda y tercera pregunta, que la prenombrada doctora es jefe de emergencias de adulto y pabellones del emergencias del Hospital Universitario de Maracaibo, donde atiendo solo a los pacientes que bajo los efectos de la enfermedad quieren retirarse antes de cumplir el tratamiento indicado por el médico, por lo que tiene que decirles las consecuencias de retirarse en esas condiciones, siendo la única autorizada para dar ese tipo de constancias, tiene en custodia el sello de la institución; que atendió a la ciudadana MODESTA TANG quien a pesar de presentar una crisis hipertensiva tipo emergencia hipertensiva, insistía en retirarse de la institución porque tenia una diligencia que hacer. En relación a las preguntas cuarta, quinta y sexta, se desestiman por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos que se ventilan y que se esperan probar con la testimonial en referencia. A dicha testimonial se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, por estar conteste en su declaración. Así se decide.-


Finalmente, en lo que respecta a la Prueba de Inspección Judicial, se evidencia al folio treinta y ocho (38) que este Tribunal negó la misma, toda vez que los hechos que se pretendían probar con ésta, se podían corroborar con la prueba de informe solicitada, en consecuencia no existe elemento probatorio que valorar. Así se decide.

A tal efecto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Ahora bien, habiéndose cumplido con la exigencia establecida en la norma antes trascrita, en virtud de que el tercero ratificó el contenido de la mencionada constancia médica fecha 12 de mayo de 2008, mediante la prueba testimonial, así como la firma de la misma, este Tribunal considera que la ciudadana MODESTA TANG YORIS se le hizo imposible comparecer al segundo acto conciliatorio el cual se llevó celebrarse el día 12 de mayo de 2008, por cuanto se encontraba en consulta de emergencia, por presentar una crisis hipertensiva tipo emergencia hipertensiva, lo cual constituye una causa no imputable a la parte y una de las excepciones establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. Por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera procedente el pedimento solicitado por la parte demandante en fecha 14 de mayo de 2008. En consecuencia, este Tribunal debe emplazar a las partes a una nueva oportunidad para la celebración de un Segundo Acto Conciliatorio al quinto (5to) día siguiente a la constancia en actas del último de los notificados del presente fallo. ASI SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MODESTA TANG YORIS, contra el ciudadano LEON JOSE COLINA LAGUNA, antes identificados, lo siguiente:
a) PROCEDENTE en derecho la solicitud realizada por la abogada LORENA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MODESTA TANG YORIS, en diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2008, en consecuencia, se procede a fijar nueva fecha y hora para la celebración del Primer Acto Conciliatorio dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados a las diez de la mañana (10:00a.m.).


Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2



Abog. INES HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.92. La Secretaria.
Exp. 12.262.
IHP/no