REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.504

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.439, y domiciliado en la población de Guayabones del Estado Mérida, asistido por los abogados Carlos Alberto Méndez Contreras y Dunia Chirinos Laguna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.190 y 10.469, y del mismo domicilio.

PARTE ACCIONADA: El ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.745, y domiciliado en la población de Guayabones del Estado Mérida.

En fecha 04 de septiembre de 2008, acude por ante la sede del Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, asistido por los abogados Carlos Alberto Méndez Contreras y Dunia Chirinos Laguna, antes identificados, e ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, antes identificado, en virtud de la supuesta vulneración de sus derechos e intereses que le asisten como ciudadano.
En esta misma fecha, dicho Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional; y la remitió en consulta a este Juzgado, en consulta obligatoria de Ley.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió el presente expediente, y en fecha 29 de septiembre de 2008 se le dio entrada, y registro bajo el número de expediente 12.504.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA

La parte actora, ciudadano Rosalino Zambrano Contreras, antes identificado, afirma que adquirió “…una mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales, con sus respectivas cercas de alambre de púa y estantillos y madrinas de madera, por todos los linderos, al igual que las divisiones de los potreros, una vaquera, un corral y dos casas, una para habitación principal y otra para obraros, enclavadas sobre un lote de terrero baldío, en un área de cuarenta y cuatro hectáreas con dos mil ochocientos ochenta y seis metros cuadrados (44 has. 2.886 mts.2), Ubicados en el Sector Las Palmeras, en la jurisdicción de la Parroquia del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia…”, de manos de su legítimo propietario, ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, por la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil bolívares exactos (BS. 534.000,°°), mediante documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigia del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2008, anotado bajo el N° 06, Tomo 68 de los libros respetivos.
Indica la parte accionante, que desde el 14 de julio de 2008, fecha de la adquisición de dicho inmueble, antes identificado, este comenzó a denominarse “Fundo Agropecuario Corazón de Jesús”, y que la parte accionante comenzó a ejecutar distintos actos de posesión sobre el inmueble antes identificado, constituida por la limpieza de la maleza, mantenimiento de los linderos, así como el ingresó de cuarenta y una cabezas de ganado, a fin de dedicarse a la explotación agropecuaria, actividad esta que inicio de buena fe, en forma legítima, pacífica, pública y no equivoca, con ánimo de dueño, a la vista de todo el mundo y sin que nadie se hubiese opuesto a ello.
Que el día 27 de agosto de 2008, el Abogado Rumaldo Benito Govea, en nombre y representación del ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, presentó para su registro, un documento mediante el cual el ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila le vendió a sus tres hijos: Argenis José Mora Zarate, Leticio Segundo Mora Zarate y Yeise Karina Mora Zarate, las mismas mejoras que previamente le había dado en venta, el cual quedo registrado por ante la Oficina de Registro Público de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 22 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 51 de los Libro respectivos.
Que en fecha 27 de agosto de 2008, el ciudadano Eliticio Segundo Mora Ávila, ingresó al Fundo Agropecuario Sagrado Corazón de Jesús, y arbitrariamente tomó posesión de sus instalaciones, impidiéndole al accionante el ingreso interior del mismo.
Por tal razón, es por lo que acude a la instancia judicial a los fines de ejercer acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila, a fin de que se sirva restituir la situación jurídica infringida, en cuanto al goce de sus derechos y garantías constitucionales referentes a la propiedad y posesión del Fundo Agropecuario Corazón de Jesús, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la acción interpuesta y la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró INADMISIBLE dicha acción, es por lo que este Órgano Superior Jurisdiccional antes de determinar la procedencia del mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la competencia sobre el acto debatido en el siguiente sentido:

Es pertinente destacar que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 del 13 de noviembre de 2001 aplicable ratione temporis, determinó el régimen competencial para el conocimiento de los recursos que se intentaran contra cualquiera de los actos administrativos de contenido agrario, cuya normativa establece:
“…Artículo 166. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.
(omissis)
Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios….” (Resaltado de la Sala).

Con idéntico contenido al transcrito quedaron redactados los artículos 162, 167 y 168 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.771, Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005.
De las normas referidas, se desprende de manera diáfana, que el conocimiento y decisión, no sólo de las pretensiones de nulidad de los actos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, sino de cualesquiera otras que se intenten contra los órganos o entes agrarios, incluyendo el régimen de los contratos, expropiaciones y demandas patrimoniales, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble.
Por otra parte, en la Disposición Transitoria Décima Séptima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, se estableció lo que sigue:
“Desde el artículo 166 hasta el 271 del Título V ´De la Jurisdicción Especial Agraria´, contentivo de los Capítulos I, hasta el Capítulo XIX, continuarán vigentes, hasta tanto entre el vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal Agraria”.

Precisado el objeto de la pretensión, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que en virtud de su contenido material, la revisión por consulta obligatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recae en la acción contra la trasgresión y violación de derechos constitucionales, referentes al goce y disfrute de la propiedad del “Fundo Agropecuario Corazón de Jesús”, el conocimiento le atañe al Juzgado Superior Regional Agrario competente según la ubicación del inmueble.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso; en consecuencia, declina la competencia para la revisión por consulta obligatoria de Ley, de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión y la jurisdicción a la que esta circunscrita, corresponde al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, se declara: INCOMPETETE para la revisión por consulta obligatoria de Ley, de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Roselino Zambrano Contreras en contra del ciudadano Eleticio Segundo Mora Ávila; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución nacional y los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.



En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo anterior, y quedó registrado bajo el N° 20 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevada siro este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.






Exp. 12.504
GUdeM/DPS/*.-