REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 31 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2724-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA N° 04: ABG. LUISSETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: FELIX ARMANDO RUBIO OTALORA.
SECRETARIA: ABG. YANIRET PRIETO
En el día de hoy, Sábado Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres horas de la Tarde (03:00 pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Primera (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABG. FREDDY ALAFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano FELIX ARMANDO RUBIO OTALORA, solicitando en consecuencia se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ordinario, solicito imponga la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. LUISSETTE JIMENEZ, Defensor Público Especializado No. 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona. la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento no se ya que desde los diez años ando en la calle, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de AURA GONZALEZ (d) y de JUAN PINEDA, residenciado no tengo residencia fija vivo en la calle, no tengo familia, ni nadie que vea de mi, me quedo en la calle por el sector de 5 de julio. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, rasgos guajiros, de tez morena, de contextura regular, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas medianas sobresalidas, de ojos negros, de nariz semi achatada, labios semi gruesos, presenta cicatriz en el dorso del brazo izquierdo, cicatrices de rasguños en el pecho, al momento de la presentación viste un franela marrón, pantalón jeans, y unas chanclas azules de material plástico. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No tuvo comunicación con sus familiares, ya que no sabe de su familia. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FELIX ARMANDO RUBIO OTOROLA, la participación y la de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió que SI. SEGUIDAMENTE el adolescente siendo las 3:40 de la tarde, expuso:” Yo venia del Divino Niño y me iba en el Bus, llegue compre panes y un litro de jugo de la Panadería de la Bomba de san Jacinto, vi a unos chamos y me dijeron que fue menor, y yo pase por el negocio y los muchachos me dijeron que le diera los panes, luego vi cuando mas adelante los chamos le quitaron la moto a un señor luego el corrió para donde estaba yo y me dijo donde estaban los chamos, yo le dije que no era yo y el señor me pego en la cara y fue cuando yo partí dos botellas y fue cuando me detuvo la Guardia, es todo”. Termino su exposición el adolescente, siendo las 3:47 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a La Defensora Pública N° 04 ABOG. LUISSETTE JIMENEZ quien expuso:” El adolescente me ha manifestado no haber participado en los hechos que se le imputan, se observa que hay disparidad con la descripción de la vestimenta con el cual andaba vestido la persona que despojo de la moto a la victima, esto pues se aclarar en la investigación llevada por la Fiscalía; al adolescente le asiste el principio de presunción de inocencia contemplado en la Ley Especial, es por lo cual le solicito se le dicte MEDIDA MENOS GRAVOSA, que la solicitada por la Fiscalia, asimismo se DECRETE el CESE de la aprehensión policial y sea llevado hasta el lugar de su residencia, de igual forma se me expida copia simple de la presente acta y de las demás que conforman el expediente específicamente. Acta Policial y denuncia de la victima, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de fecha 30-01-09. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 30-01-09, correspondiente al adolescente imputado; 3)Denuncia de Fecha 30-01-09, realizada por la victima ciudadano FELIX ARMANDO RUBIO OTALORA; 4) constancia de retención de un vehículo Marca FYM, modelo 150, Color Negro, Clase Moto, tipo Motocicleta, y notificación de fecha 30-01-09, que obra al folio 07 de la causa; 5) Experticia de Reconocimiento de fecha 30-01-09, inserta al folio (08) de la presente causa, practicada por expertos en la materia adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, donde determinan la originalidad del vehículo; desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, que aun cuando es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos; no obstante de la revisión de las actas se observa que la participación del justiciable no esta plenamente demostrada, por lo que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares contenidas en los Literales “b” y “c” ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en su articulo 582, las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias, apartándose muy respetuosamente este Tribunal de la solicitud de Detención Preventiva presentada por el Ministerio Público. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano FELIX ARMANDO RUBIO OTALORA, es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, pero en el caso que nos ocupa se observa de actas que la participación del justiciable, no ha quedado demostrada, por ende la defensa publica HA SOLICITADO a favor de su defendido una Medida menos gravosa y la balanza debe inclinarse a esta petición, por lo que este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el cual será trasladado por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Bolívar y Santa Lucia, hasta la residencia que éste les indique. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los Literales “b” referido a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la persona que se ofrezca hacerse cargo del mismo; y “c”, referida a la obligación de presentarse una (01) vez al mes, ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, comenzando las mismas a partir del día jueves 05-02-2009, a las nueve (9:00) de la mañana, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se le advierte al adolescente que deberá comparecer con la persona que se hará responsable de éste. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada, una vez diarizada la presente acta. SEXTO: Se efectúa las participaciones correspondientes bajo oficios Nos 258-09 y 259-09. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 032-09. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:00 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman, menos el adolescente imputado por manifestar no saberlo hacer y en su lugar deja estampadas sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.




EL REPRESENTANTE FISCAL

ABOG. FREDDY OCHOA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. LUISETTE JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. YANIRETH PRIETO


MCHDN/marina
Causa 1C-2724-09.