En el día de hoy, Lunes (05) de Enero de 2009, siendo las (03:00) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presensación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogo. MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. LINDA PAZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos CARLOS LUIS BRAVO HERNANDEZ y AMDRI ENRIQUE RIOS URDANETA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS LUIS BRAVO HERNANDEZ y AMDRI ENRIQUE RIOS URDANETA , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, quienes fueron aprehendidos por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como se desprende del acta Policial Suscrita por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , de fecha 03 de Enero del 2008, la cual riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa y donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de como Ocurrieron los Hechos. La conducta delictiva desplegada por los referidos ciudadanos se encuentra subsumida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito copias simples del presente acto. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogados que los asista en la presente causa, manifestando los imputados CARLOS LUIS BRAVO HERNANDEZ y ANDRI ENRIQUE RIOS URDANETA que Si que y que era el abogado ANGEL GONZALEZ Inpreabogado 83.273, quien estando presente Expuso: “Acepto el cargo de defensor de los imputados CARLOS LUIS BRAVO HERNANDEZ y AMDRI ENRIQUE RIOS URDANETA Es Todo, Seguidamente visto el nombramiento de defensor la juez del Tribunal Dra. Nola Gomez Ramírez pasa a tomar el Juramento de ley y pregunta ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes recaídos en su persona como defensor de los imputados CARLOS LUIS BRAVO HERNANDEZ y AMDRI ENRIQUE RIOS URDANETA Seguidamente contesto: “ Si lo juro e indico que mi domicilio procesal es el siguiente: Escritorio Jurídico Vidal y Asic. C.C Puente Cristal, L-49. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- CARLOS LUIS BRAVO HERNANDEZ: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 14-09-82, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.920.629, hijo de Irma Bravo y Carlos Hernandez, residenciado en Barrio Libertad, Calle 107, Diagonal al Colegio Egidio Montesinos Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7389650; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Sexo Masculino, de Estatura de 1.71, de Cabello castaño, de Ojos Marrones, de tez Blanca, de cejas pobladas, de Contextura Doble, de Orejas Medianas, de Nariz Pequeña, de Cara ovalada y 2.- ANDRI ENRIQUE RIOS URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 10-11-89, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.441.202, hijo de Gladis Urdaneta y Orange Ríos, residenciado en Barrio Libertad Calle 107, Av. 49, casa 49-07 frente al colegio Egidio Montesinos, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7364615; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Sexo Masculino, de Estatura de 1.74, de Cabello Marron, de Ojos Marrones, de tez Blamca, de cejas Finas, de Contextura delgada, de Orejas Grandes, de Nariz mediana, de Cara ovalada alargada. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es los delitos que se les imputa manifestando los imputados CARLOS LUIS BRAVO HERNANDEZ y ANDRI ENRIQUE RIOS URDANETA, su deseo de Declarar, quienes expusieron: 1.- CARLOS LUIS BRAVO HERNANDEZ: “ Yo Trabajo de Chofer de Trafico en la Línea de Sabaneta en camino encontré a Andri y le dije que me acompañara a la panadería, en el camino encontramos una comisión de la Guardia Nacional quienes tenían un punto de control vial y nos pidieron que nos paráramos a la derecha hay nos revisaron a nosotros y al carro y nos llevaron al comando después estando en el comando el guardia al ver una boleta de notificación de un tribunal que tenia en mi cartera me dijo que le diera el equipo del mi carro y yo le dije q no luego el entro y salio una bolsa negra y me dijo mira” ahora si vas a entrar otra ves en la cárcel“es todo” y 2.- ANDRI ENRIQUE RIOS URDANETA:” Yo estaba parado frente a mi casa cuando paso Carlos quien vive por mi casa y me pidió que lo acompañara a la panadería para que me bajara y comprara el pan camino a la panadería vimos una comisión de la Guardia Nacional y nos pararon y nos revisaron, de hay nos llevaron al comando después dijeron que en el carro encontraron una bolsa con marihuana Estodo” . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS CARLOS LUIS BRAVO HERNANDEZ y ANDRI ENRIQUE RIOS URDANETA., Esta Defensa solicita le sean acordadas a mi defendidos Medidas Cautelares de la Establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Tomando en cuenta, con respecto al ciudadano Andri la conducta predelictual ya que es primera ves que esta sometido a un proceso penal de igual forma por la cantidad de Marihuana especificada en el acta policial la cual presuntamente es de 115 gramos las penas que pudieran llagarse a imponer según lo establecido en el segundo y tercer aparte de la ley especial de droga bajo ningún concepto superan los 10 años en su limite superior por consiguiente no existe peligro de fuga tal cual a lo aduce el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco peligro de obstaculización de la 9investigacion ya que ninguno es funcionario publico ni tienen la capacidad para influir en el resultado de la misma, por lo antes expuesto y tomando en cuenta los artículos 8 ,9 y 243 pido sea decretadas una medida cautelar Menos Gravosa a la Medida de Privación Judicial, Asimismo consigno en este acto copias de el titulo de bachiller de mi representado Andri Ríos y copias de los documentos de propiedad del vehículo del vehículo propiedad de mi defendido ciudadano Carlos Bravo, de igual manera solcito copias simples de toda la Causa y del Presente Acto Es Todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE
LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el acta policial, que cursa al folio (2) y su vuelto, suscrita por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de Enero del 2009, así como el acta de cadena de custodia de evidencia la cual riela al folio (05) de la presente causa. Ahora bien, del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueran presentadas por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas, se encuentra plenamente demostrada la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y que pueden precalificarse como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión ILEGITIMAS. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA CON LUGAR la solicitud de una aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- CARLOS LUIS BRAVO HERNANDEZ: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 14-09-82, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.920.629, hijo de Irma Bravo y Carlos Hernandez, residenciado en Barrio Libertad, Calle 107, Diagonal al Colegio Egidio Montesinos Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7389650; y 2.- ANDRI ENRIQUE RIOS URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 10-11-89, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.441.202, hijo de Gladis Urdaneta y Orange Ríos, residenciado en Barrio Libertad Calle 107, Av. 49, casa 49-07 frente al colegio Egidio Montesinos, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-7364615, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la representante del Ministerio Público, Y SE DECRETA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.