REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Enero de 2009.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-6068-07 DECISIÓN No. 8C-003-09

JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:

1.- LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 26/06/84, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de identidad personal No. 18.832.531, hijo de Marlene de Galue y de Jesús Enrique Galue y residenciado en la Urbanización La Chamarreta, calle 05, sector 01 casa 9 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 28/07/78, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, titular de la C.I: 14.375.008, hijo de Marlene de Galue y de Jesús Enrique Galue y residenciado en la Urbanización la Chamarreta, calle 15 casa No. 27 de Maracaibo del Estado Zulia.
3.- DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 17-12-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la C.I. 25.595.658, hijo de Alba Rosa López y de Daniel Rivas y residenciado en el Barrio la Trinitaria, cerca del colegio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS FRANKLIN GUTIÉRREZ, AURA BARRIOS Y JOSÉ GREGORIO MONCAYO.

DEFENSA PÚBLICA: Abog. ROLANDO PRIETO GOTERA.

ACUSADOR: Abg. BLANCA TIGRERA. FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..

VICTIMA: LUIS CALMEN, JOSE SIMANCAS, YULEXY ESPEJO Y EL ORDEN PUBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos que dieron origen a la presente causa se producen el día 12 de Noviembre 2007, siendo las aproximadamente 10:00 de la noche, cuando los ciudadanos JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE y YULEXYS DEL CARMEN ESPEJO, se trasladaron a bordo de su vehículo automotor, placas VAX-581, marca chevrolet, modelo malibu, color gris y azul, año 1980, a la vivienda de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO y de su pareja PABON LUIS RAMON, ubicada en el Barrio Los Robles, calle 113, casa Nro. 67-105, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo y estando en el frente de dicha vivienda fueron sorprendidos por varios ciudadanos que minutos antes habían pasado en un vehículo automotor, siendo estos los hoy imputados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, JESUS ENRIQUE GALUEATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, y portando arma de fuego los primeros los obligaron bajo amenaza de muerte a ingresar a la vivienda, donde le indicaban que se quedaran tranquilos que se trataba de un atraco, tomando posesión de varios productos y objetos personales de las victimas, tales como DVD, MP3, DISMAN, dinero en efectivo, teléfonos celulares, prendas, objetos estos que introducen en el vehículo del ciudadano JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, indicándole antes de marcharse los acusados a la victima JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, que los llamara para pactar el rescate del vehículo. Luego que los imputados se marchan en posesión de los objetos robados el ciudadano JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, espera unos minutos y llama a sus agresores para solicitarle que le entregaran el vehículo, respondiendo estos que para recuperar su vehículo tenia que pagar la suma de dinero 2.000.000, de manera que el ciudadano JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, pasa toda la noche del día 12-11-07 y madrugada del día 13-11-07, hablando vía telefónica con sus agresores informándoles que no tenia dinero y ellos le respondieron que buscara entonces la cantidad de 1000.000 ‘y un delincuente para pactar el rescate del vehículo.
El día 13 de Noviembre de 2007, el ciudadano JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, se dirige en compañía de su concubina a la Policía Municipal de San Francisco, a los fines de colocar la denuncia del hecho ocurrido en su contra, informándoles que estaba siendo extorsionado por dichos sujetos y que habían pactado la entrega del vehículo por la suma de 1000.000 Bs; la cual se realizaría en el Centro Comercial Los Churupos, ubicado en el Kilómetro 4 del Municipio San Francisco. Es así como se conforma una comisión policial compuesta por los oficiales KENDRY QUINTERO placa 335, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quien en acta policial dejo constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde, iniciando las investigaciones relacionadas con el expediente signado con el numero D-2342-2007, por uno de los delitos contra la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y contra la Propiedad donde aparece como victima el ciudadano JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, a quien varios sujetos portando armas de fuego lo sometieron y despojaron de un vehículo Malibu, placas VAX-581 y posteriormente le exigieron dinero en efectivo para entregarle el mismo, e indicándole que dicha negociación debía ser realizada en el Centro Comercial Los Churupos, ubicado en el Kilómetro Cuatro, por lo que se traslado en compañía en compañía de los funcionarios: VIVERO DANY, placa 353, CALMEN LUIS, placa 286 y NAVARRO DARWIN, placa 323, conjuntamente con el ciudadano victima JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, al referido lugar, en un vehículo particular placas VBY-49J Marca TOYOTA Modelo COROLLA Color GRIS, a fin de ubicar, identificar y detener a los autores del hecho punible denunciado, así como la recuperación del vehículo en cuestión, una vez en el sitio, se le indica a la victima que se bajara del vehículo y resguardarse mientras se realiza el procedimiento, tomando el control de la negociación el funcionario LUIS CALMEN, placa 286 y colocándose el resto de la comisión en diferentes puntos del lugar observando la actuación del funcionario LUIS CALMEN, perdiendo su visualización y de inmediato se escuchan varias detonaciones y observando a dos ciudadanos corriendo con armas de fuego en sus manos y para el momento vestían uno de jeans azul sin camisa y otro de jeans azul con franela negra manga sisa, procediendo a su persecución, dándole la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado, mientras disparaban a la comisión, por lo que los funcionarios policiales responden a la agresión ilegitima, ingresando ambos ciudadanos a una construcción en abandono, quienes continuaban disparando en contra la comisión donde nuevamente se le indicó a los ciudadanos que depusieran de su actitud haciendo caso omiso a las voces impartidas por la comisión policial y continuaban disparando a la misma, por lo que me el funcionario policial se acerco a la ventana y fue recibido con mas disparos neutralizando la amenaza con su arma de reglamento, resultando herido uno de los ciudadanos atacantes y vio al lado de este un arma de fuego tipo pistola color negra observando que el otro ciudadano que vestía de jeans azul y franela negra manga sisa salto la estructura en cuestión, realizándole el seguimiento el oficial NAVARRO DARWIN en compañía de los oficiales CARLOS SISIRUCA Placa 398 MENDOZA WILFREDO Placa 319, quienes llegaron en calidad de apoyo realizando el arresto del ciudadano donde al realizarle la inspección Corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola color plata, requiriendo apoyo vía radio presentándose en el lugar el Oficial ABREU RAUL. Placa 357. en la unidad PSF-082, quien estaba adyacente al sitio y procedió a trasladar al ciudadano herido al Centro Asistencial Ambulatorio Sierra Maestra de esta ciudad, a fin de prestarle los primeros auxilios, posteriormente se tuvo conocimiento vía radio, que el funcionario LUIS CALMEN, había resultado herido para el momento del procedimiento, por parte del ciudadano detenido y que dicho oficial había ingresado en el mismo ambulatorio y posteriormente fue trasladado a la Clínica Madre María San José, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso, de igual forma el ciudadano herido había fallecido en el referido ambulatorio y fue identificado como BORGES CANTILLO JOSE SEGUNDO, venezolano, de veintiún año de edad, soltero, sin profesión definida, cedula de identidad 19.569.271, asimismo el ciudadano detenido se identificó como LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, venezolano, de 23 años de edad, soltero profesión no definida cedula de identidad numero 18.832.531, residenciado en el sector Chamarreta, calle seis con avenida cinco, casa sin numero, Maracaibo, Estado Zulia, siendo este el ciudadano que portaba un arma de fuego Tipo PISTOLA Marca LORCIN Calibre 9mm Color PLATA Sin Serial visible con su respectivo cargador contentivo en su interior de cuatro balas en su estado original sin percutir, de igual forma manifestó que en los hechos suscitado participó un ciudadano de nombre DANIEL RIVAS, a quien apodan PANELA, el cual reúne la siguientes características fisonómicas de contextura delgado, estatura baja, cabello negro corto, como de 25 años de edad y que para el momento logro huir del lugar, presumiendo que el mismo se dirige a su residencia ubicada en el sector Trinitaria, tercera etapa, por la avenida 98B, Maracaibo, Estado Zulia, asimismo manifestó que el vehículo que guarda relación con la presente investigación podía ser localizado en el estacionamiento del Hospital General del Sur de esta ciudad, procediendo a pedir apoyo presentándose en el lugar el oficial MEDINA CESAR, en la unidad policial PSF trasladándose con el ciudadano detenido hasta el lugar donde se encontraba el referido vehículo, siendo recuperado y trasladado al Despacho con las medidas de seguridad y atendiendo a las técnicas de resguardo de evidencias, asimismo en el lugar de los hechos se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco al mando del Inspector RAMON GOMEZ quienes practicaron las actuaciones técnicas y colectaron las evidencias relacionadas con el presente caso.
Por otro lado se conforma una comisión compuesta por el Inspector LUZARDO LARRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, al presentarse por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Maracaibo, una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, conformada por los funcionarios Sub-Inspector LUÍS HERNÁNDEZ, Oficiales CAMPILLO FERNÁNDEZ, BOSCAN KELVIS y JIMÉNEZ MARCOS informando que en relación a la muerte del oficial de esa institución ocurrida el día de hoy en horas de la tarde tenían conocimiento que había participado un sujeto de nombre DANIEL RIVAS apodado EL PANELA, con las siguientes características fisonómicas: delgado, de estatura baja, moreno, pelo negro corto, como de 25 años de edad aproximadamente, residenciado en el Barrio La Trinitaria, tercera etapa, avenida 98B casa 983-33, por lo que se requirió apoyo de esa Sub-Delegación, por no encontrarse en su jurisdicción, así mismo que en relación al presente hecho la Sub San Francisco había iniciado expediente H-685.524, por uno de los Delitos Contra las Personas y la Cosa Pública, seguidamente procedieron los funcionarios Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Maracaibo, a darle continuidad al referido expediente, por lo que se conformó comisión integrada por los funcionarios de ese Cuerpo Policial, entre ellos: Inspector Jefe HENDER BECERRA, inspector jefe OLIVER DURAN Inspector ILDEFONSO ANGULO, Inspector JOSÉ HERNÁNDEZ, Sub- inspector PEDRO SÁNCHEZ, Sub- inspector ALEXANDER ARGUELLO Detectives ALEXANDER RODRÍGUEZ, KELVIN MAYARES,. JONATHAN VÁSQUEZ, HENDRICK GONZÁLEZ, CARLOS DAVALILLO, JOSÉ VEGA, AGENTES HENRY GONZÁLEZ, LUÍS GÓMEZ, EXDALEO BRAVO. EDDY URDANETA, EVER RAMOS, ROLANDO RIVAS, adscritos a policía Municipal de Maracaibo, JUAN VILLAMIZAR, FRANKLIN COLINA y LUÍS HERNÁNDEZ adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, la referida comisión mixta, se traslado hacia la referida dirección y luego de una ardua pesquisa fue lograda la ubicación de la avenida donde pudieron visualizar a un sujeto con los rasgos fisonómicos en mención, vestido para el momento con un short amarillo y sin camisa, quien al notar la presencia de la comisión optó por huir del lugar, procediendo la comisión con las seguridades del caso a realizar un cerco e indicarle que se detuviera por cuanto se trataba de funcionarios policiales, por lo que el mismo obedeció al llamado policial, seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una revisión corporal y se le requirió su identificación personal, indicando el mismo no portar su cédula de identidad pero que su nombre completo era DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-25.595.658, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, sin oficio definido hijo de Alba y de Daniel, residenciado en la referida dirección, apodado EL PANELA, por lo que se realizó su aprehensión y seguidamente le fueron explicado sus derechos constitucionales, trasladándolo al despacho.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de la audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. IRISTELIS RINCON MACIAS, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico donde ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, y por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE. También para el imputados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXSON SIMANCAS BUSTAMANTE, así como para el imputado LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONY CALMEN ROSALES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. En tal sentido le solicito a la ciudadana Jueza admitiera la acusación Fiscal con la modificación realizada en la audiencia preliminar en relación al imputado DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ y la subsanación realizada de conformidad con el articulo 330, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fuere declarada, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los mencionados imputados; partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación presentada en contra de los hoy acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, JESUS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, con la subsanación realizada; igualmente se admiten los medios de pruebas ofertados como fundamento de la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido hechos punibles, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue expuesto a viva voz por cada uno de los acusados, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte que el día 12 de Noviembre 2007, siendo las aproximadamente 10:00 de la noche, tres sujetos entre los cuales se encontraban los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, portando armas de fuego en el sector en el Barrio Los Robles, calle 113, casa Nro. 67-105, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo y estando en el frente de dicha vivienda de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO y de su pareja PABON LUIS RAMON, los obligaron bajo amenaza de muerte a ingresar a la vivienda, donde le indicaban que se quedaran tranquilos que se trataba de un atraco, tomando posesión de varios productos y objetos personales de las victimas, tales como DVD, MP3, DISMAN, dinero en efectivo, teléfonos celulares, prendas, objetos estos que introducen en el vehículo del ciudadano JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, indicándole antes de marcharse los acusados a la victima JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, que los llamara para pactar el rescate del vehículo. Luego que los imputados se marchan en posesión de los objetos robados el ciudadano JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, espera unos minutos y llama a sus agresores para solicitarle que le entregaran el vehículo, respondiendo estos que para recuperar su vehículo tenia que pagar la suma de dinero 2.000.000, de manera que el ciudadano JOSE RUXSON SIMANCA BUSTAMANTE, pasa toda la noche del día 12-11-07 y madrugada del día 13-11-07, hablando vía telefónica con sus agresores informándoles que no tenia dinero y ellos le respondieron que buscara entonces la cantidad de 1000.000 ‘y un delincuente para pactar el rescate del vehículo. Por lo que el día 13 de Noviembre de 2007 colocar la denuncia e informa que habían pactado la entrega del vehículo por la suma de 1000.000 Bs; la cual se realizaría en el Centro Comercial Los Churupos, ubicado en el Kilómetro 4 del Municipio San Francisco, por lo que se conforma una comisión policial integrada por varios funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco y en el lugar del rescate se lleva a cabo un intercambio de disparos donde resultaron heridos de muerte el funcionario policial LUIS CALMEN, placa 286, y uno de los agresores BORGES CANTILLO JOSE SEGUNDO, venezolano, de veintiún año de edad, soltero, cedula de identidad 19.569.271, siendo aprehendidos en ese procedimiento en el acto el acusado LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, cedula de identidad numero 18.832.531, portando un arma de fuego Tipo PISTOLA Marca LORCIN Calibre 9mm Color PLATA Sin Serial visible y posteriormente el acusado DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-25.595.658, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, apodado EL PANELA, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados se encuentra tipificada en los delitos antes descritos.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría en los delitos imputados por el ministerio Publico. Es por lo que este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva. Y ASI SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 30/12/07, por ante este despacho en contra de los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ; Por su parte los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente los Defensores de los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, manifestaron que vista la acusación presentada por el Fiscal 46° del Ministerio Público en contra de sus defendidos solicito al Tribunal se sirviera imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que los mismos le manifestaron su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarles a los acusados de autos lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorados por sus abogados defensores, con la facultad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por los delitos imputados por la vindicta publica.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es una facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO y DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado 1.- LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, por la comisión de varios hechos punibles por lo que en atención a la concurrencia prevista en los artículos 86 y siguientes del Código Penal se procederá con el delito de mayor pena a imponer en atención a la participación bien como Autor o Cómplice, asimismo se convertirán los delitos de prisión a presidio para aplicar los de esta especie; Así tenemos que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y dividido por mitad resulta la pena aplicable de Trece (13) Años de Presidio; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cuya pena aplicable es de Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) Años de Presidio, pero por cuanto este delito fue en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, la pena aplicable es rebajada en la mitad, esto es, Siete (07) Años y Seis (06) Meses años de Presidio; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena aplicable es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión; pero al convertir la pena de prisión en presidio de acuerdo a lo pautado en el artículo 87 del Código Penal, esto es convertir un día de presidio por dos de prisión viene a constituir en definitiva por este delito la pena de Seis (06) Años y Nueve (09) Meses de Presidio; por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cuya pena aplicable es de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta Seis (06) Años de Prisión, pero al convertir la pena de prisión en presidio de acuerdo a lo pautado en el artículo 87 del Código Penal, esto es convertir un día de presidio por dos de prisión por lo que la pena definitiva por este delito es de Tres (03)Años de Presidio; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena aplicable es de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta Cuatro (04) Años de Prisión, pero al convertir la pena de prisión en presidio de acuerdo a lo pautado en el artículo 87 del Código Penal, esto es convertir un día de presidio por dos de prisión, viene a constituir en definitiva por este delito la pena de Dos (02)Años de Presidio. Ahora bien por existir concurrencia de hechos punibles y una vez realizada la debida conversión de manera que la pena aplicar es a presidio, se aplicara la pena mas grave pero con aumento de la 2/3 partes de los demás delitos;
De manera que a la pena de Trece (13) Años de Presidio, por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES se le sumara la pena de Cinco (05) años de presidio, por la Complicidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, mas la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) Meses de presidio por el delito de de ROBO AGRAVADO, mas Dos (02)Años de Presidio por el delito de EXTORSION y finalmente la suma de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Presidio, todo lo cual viene a constituir la 2/3 partes de las penas aplicables por los mencionados delitos, todo lo cual suman la pena de Veinticinco (25) Años y Diez (10) Meses de Presidio. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un cúmulo de hechos punibles de carácter violentos que afectan la vida, la propiedad y la integridad física y el orden publico, por lo que solo se procederá a la rebaja de Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Diez (10) Días, por tanto la pena en concreto aplicable para el acusado LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO, es de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Asimismo se impone las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
En cuanto al acusado 2.- DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, se le condeno por la comisión de dos hechos punibles por lo que también estará presente la concurrencia de hechos punible de conformidad con lo previsto en el artículo 87 y 87 del Código Pena; Así tenemos que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta la pena aplicable de Trece (13) Años de Presidio, pero por cuanto el acusado es menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho hace procedente la atenuante prevista en el articulo 74.1 del Código Penal, por lo que esta juzgadora en atención a las circunstancias que rodean el caso disminuye la pena hasta Diez (10) Años de Presidio; Ahora bien, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena aplicable es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión; pero por cuanto el acusado es menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho hace procedente la atenuante prevista en el articulo 74.1 del Código Penal, por lo que esta juzgadora en atención a las circunstancias que rodean el caso disminuye la pena hasta Diez (10) Años de Prisión, pero al convertir la pena de prisión en presidio de acuerdo a lo pautado en el artículo 87 del Código Penal, esto es, convertir un día de presidio por dos de prisión viene a constituir en definitiva la pena por este delito en Cinco (05) Años de Presidio. Ahora bien, por existir concurrencia de hechos punibles donde la pena una es de presidio y otra de prisión, hecha ya la conversión como se explico, ha de aplicarse la pena de presidio de con aumento de la 2/3 partes del segundo delito; Lo que equivale a la pena de Diez (10) Años de Presidio, mas la suma de Tres (03) años y Cuatro (04) Meses de presidio que viene a constituir las 2/3 partes de la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, lo que sumaria un total de pena en presidio de Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de presidio. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de delitos violentos que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual constituye una disminución de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Díaz, en consecuencia la pena en concreto aplicable para el acusado DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ, es de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Asimismo se impone las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1.- LUIS ENRIQUE GALUE ATENCIO a cumplir la pena de DIESISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, así como también por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXSON SIMANCAS BUSTAMANTE, igualmente como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de quien respondiera en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONY CALMEN ROSALES, y finalmente por ser Autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Y al acusado 2) DANIEL ENRIQUE RIVAS LOPEZ lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, así como también por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de YAJAIRA COROMOTO PRIETO BRAVO, LUIS RAMON PAVON, YULEXIS DEL CARMEN ESPEJO Y JOSE RUXON SIMANCA BUSTAMANTE, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los veintidós (22) Días del Mes de Enero del año Dos Mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-003-09 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO




YMF/igp.-
CAUSA No. 8C-6068-07