REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Enero de 2009.
198° y 149°

DECISION N° 400-09 CAUSA Nº 8C-S-3960-09

Visto el escrito presentado, por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su carácter de FISCAL (A) CUADRAGESIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO en la vivienda ubicada en la siguiente dirección: “SECTOR EL BAJO, CALLE 56, CASA N° 24-78, PARROQUIA EL BAJO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA”, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver tomando en consideración la necesidad y urgencia del requerimiento fiscal por cuanto la practica de tal diligencia de investigación podría realizarse en un día no laborable, en el cual actuaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), todo lo cual se decidirá conforme a los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud a los fines de ingresar al referido inmueble, a los efectos de ubicar en la misma, el arma de fuego utilizada por el ciudadano investigado para cometer el hecho punible y cualquier otro elemento de interés criminalistico, relacionado con el HOMICIDIO de quien en vida respondiera al nombre de GENES MORELO SABINO JOSE, siendo que dicha información se obtuvo a través de labores de inteligencia. Requerimiento que se hace con la finalidad de ingresar al referido inmueble y constatar la veracidad de la información suministrada.-

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Es oportuno señalar algunas disposiciones legales que cimientan esta diligencia de investigación, así tenemos que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio sobre el allanamiento, por lo que vale considerar la sentencia N° 1065, del 26-07-2000, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…”

Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que la información aportada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que contiene anexo el acta de Investigación Policial que el Ministerio Publico presento a efectus videndi, donde se deja constancia que los Funcionarios EDUARDO CARDALES y HECTOR BARRIOS, cuando se encontraba en labores de Inteligencia Policial, para lograr determinar la veracidad de la información aportada en relación con el Homicidio del (occiso) GENES MORELO SABINO JOSE. Entre las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ha dejado constancia de una investigaciones discurrida en diversas actos entre los que destacan:: 1) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 18 de Enero de 2009, suscrita por el Inspector EDUARDO CARNALES, 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 18 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios EDUARDO CARNALES y HECTOR BARRIOS. 3) ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 18 de Enero de 2009, realizada a la ciudadana BLEIDE DEL CARMEN MORELO FERIA, suscritas por la Funcionaria RUBIA RAMIREZ 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Enero de 2009, suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR LIC. ARNOLDO ANDERSON, realizada al ciudadano ANZONY JOSE LARRAZABAL BRACHO, entrevistas realizadas a personas que de una u otra forma tienen conocimiento de los hechos que se investigan. Asimismo se aplicaron los dispositivos de inteligencia pertinentes al caso, logrando precisar que en el referido inmueble se podría ubicar el arma de fuego utilizada por el ciudadano investigado para cometer el hecho y cualquier otro elemento de interés criminalistico relacionado con el presente asunto. Una vez, constatada la información y haber practicado las labores de Inteligencia respectiva, se ha elaborado un instrumento Jurídico, con el propósito de practicar diligencias que permitan hacer efectiva la Orden de Allanamiento solicitada.

Así las cosas, se aprecia de las actuaciones que integran la presente investigación, donde existen fundados elementos de convicción, que atentan contra el derecho constitucional de la vida, por lo que considera quien aquí decide que la presente solicitud esta ajustada a derecho, a los efectos que el Ministerio Publico realizar el allanamiento para localizar evidencias relacionadas con la posible comisión de un hecho punible que se investigan y que requieren practicarse en el interior de la morada identificada, y pudiera ser impedida su realización por los habitantes de la misma, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico, y por ende se ordena librar la correspondiente de ORDEN DE ALLANAMIENTO en la vivienda, ubicada en la siguiente dirección: “SECTOR EL BAJO, CALLE 56, CASA N° 24-78, PARROQUIA EL BAJO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA”, ello con la finalidad de ingresar al referido inmueble y ubicar en la misma, el arma de fuego utilizada por el ciudadano investigado para la presunta comisión del hecho y cualquier otro elemento de interés criminalistico, relacionado con el HOMICIDIO de quien en vida respondiera al nombre de GENES MORELO SABINO JOSE, además de constatar la veracidad de la información suministrada, para lo cual se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a Funcionarios Adscritos a ese cuerpo, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecida dicha orden. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la vivienda, ubicada en la siguiente dirección “SECTOR EL BAJO, CALLE 56, CASA N° 24-78, PARROQUIA EL BAJO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA”, ello con la finalidad de ingresar al referido inmueble y ubicar en la misma, el arma de fuego utilizada por el ciudadano investigado para cometer el hecho y cualquier otro elemento de interés criminalistico, relacionado con el HOMICIDIO del ciudadano (occiso) GENES MORELO SABINO JOSE, además de constatar la veracidad de la información suministrada, para lo cual se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a Funcionarios Adscritos a ese cuerpo, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecida dicha orden. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a la Orden de Aprehensión solicitada en la presente investigación, este Tribunal ACUERDA DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico, en relación a la ORDEN DE APREHENSION, requerida en contra del ciudadano JOHANDRY ENRIQUE CHACIN NAVA, instando al Ministerio Publico que gire las instrucciones que a bien considere necesarias a fin de que el referido ciudadano sea convocado a su digno Despacho, para imputarlo e iniciar la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.


ABOG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.




LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 400-09 la presente decisión y se libro Orden de Allanamiento y se remitió con oficio a la Fiscalia Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, bajo el N° 280-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO