REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 26 de Enero de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 516-09 CAUSA N° 8C-10906-09

En el día de hoy, veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y cinco (04:05 p.m.) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, a objeto de presentar a los imputados ROBERTO SEGUNDO PARRA PARRA, VITILIO ANGEL PARRA PARRA y CARLOS EDUARDO MORAN SOTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestando los ciudadanos que si tienen defensores, designando como sus defensores a los Abogados en Ejercicio ABOG. PEDRO BARRETO, Inpreabogado 13573 y el ABOG. ANGEL PETIT, Inpreabogado 42583, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentación, quienes al unísono exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización la Paz, avenida 56-B, casa N° 96-H-42, teléfono 0414-6227496 y 0424-6227496, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”.. Presentes las partes se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) ROBERTO SEGUNDO PARRA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1987, soltero, de profesión u Oficio Chatarrero, cedula de identidad N° V-17.635.610, hijo de VITILIO PARRA PARRA y ILSA PARRA, residenciado en el Abasto la Chinita, por el fondo de l0s monederos, en la Ensenada, teléfono 0424-6136842, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, sin mas señas en particular. 2) VITILIO ANGEL PARRA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1978, soltero, de profesión u Oficio Chatarrero, cedula de identidad N° V-13.912.454, hijo de VITILIO PARRA PARRA y ILSA PARRA, residenciado en el Abasto la Chinita, por el fondo de l0s monederos, en la Ensenada, casa N° 246, teléfono 0424-6136842, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, sin mas señas en particular. 3) CARLOS EDUARDO MORAN SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1989, soltero, de profesión u Oficio vendedor, cedula de identidad N° V-19.017.674, hijo de EDIXON MORAN y MARGELIS SOTO, residenciado en el Sector Nuevo Palmarejo, calle 24, casa N° 268, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ROBERTO SEGUNDO PARRA PARRA, VITILIO ANGEL PARRA PARRA y CARLOS EDUARDO MORAN SOTO, quienes fueron aprehendidos el día 25-01-2009 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, y solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal, no acercarse al sitio donde sucedieron los hechos ni a la victima, y no ausentarse de esta jurisdicción, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de estos ciudadanos, en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELSO ENRIQUE ARAUJO LEON. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio quienes al unísono, exponen: “NO VAMOS A DECLARAR, ES TODO”. En este Estado la Defensa Privada ABOG. ANGEL PETIT expone: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, y escuchada la solicitud del Ministerio Publico esta defensa esta conforme con lo solicitado por la misma, asimismo considera esta defensa que con dos ordinales como los son el 3° y 4° del articulo 256 del C.O.P.P es suficiente para continuar con el proceso penal, asimismo solicito se me expidan copias certificadas de las actas que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados ROBERTO SEGUNDO PARRA PARRA, VITILIO ANGEL PARRA PARRA y CARLOS EDUARDO MORAN SOTO, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quedando señalando como los presuntos autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados, fueron aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELSO ENRIQUE ARAUJO LEON, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados ROBERTO SEGUNDO PARRA PARRA, VITILIO ANGEL PARRA PARRA y CARLOS EDUARDO MORAN SOTO, son los presuntos autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, en fecha 25 de Enero de 2009, cuando realizaban labores de patrullaje la Central de Comunicaciones informo que en el Sector Nuevo Palmarejo se estaba realizando una riña y que había un ciudadano herido por arma de fuego….al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano quien se identifico como ADELSO ENRIQUE ARAUJO LEON, el cual manifestó que minutos antes varios ciudadano quienes a bordo de un vehículo tipo Malibu color dorado le había efectuado un disparo con un arma de fuego tipo escopeta…, seguidamente se realizo un recorrido por el sector pudiendo visualizar a escasos metros del lugar unos sujetos en un vehículo, observando que uno de ellos tenia en sus manos un objeto metálico, los cuales fueron identificados y señalados por el denunciante como las personas que le ocasionaron las lesiones, quienes al observar la presencia Policial intentaron emprender veloz huida siendo restringidos a escasos metros del lugar…., razón por lo que se procedió a la detención de los mismos quedando identificados como ROBERTO SEGUNDO PARRA PARRA, VITILIO ANGEL PARRA PARRA y CARLOS EDUARDO MORAN SOTO, aunado a ello al folio (11) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadano ADELSO ENRIQUE ARAUJO LEON, quien narra como sucedieron los hechos de los cuales fue victima; a los folios (19, 20, 21 y 22) riela fijación fotográfica relacionada con el caso en la cual se aprecia claramente las lesiones ocasionadas a la victima en diferentes partes del cuerpo… al folio (15) riela se aprecia Constancia Medica expedida a la victima. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual estuvo de acuerdo la Defensa de los imputados, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ROBERTO SEGUNDO PARRA PARRA, VITILIO ANGEL PARRA PARRA y CARLOS EDUARDO MORAN SOTO, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 4: La prohibición de salida del País. y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la Victima. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1.- ROBERTO SEGUNDO PARRA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-1987, soltero, de profesión u Oficio Chatarrero, cedula de identidad N° V-17.635.610, hijo de VITILIO PARRA PARRA y ILSA PARRA, residenciado en el Abasto la Chinita, por el fondo de l0s monederos, en la Ensenada, teléfono 0424-6136842, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. 2.- VITILIO ANGEL PARRA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1978, soltero, de profesión u Oficio Chatarrero, cedula de identidad N° V-13.912.454, hijo de VITILIO PARRA PARRA y ILSA PARRA, residenciado en el Abasto la Chinita, por el fondo de l0s monederos, en la Ensenada, casa N° 246, teléfono 0424-6136842, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. 3.- CARLOS EDUARDO MORAN SOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1989, soltero, de profesión u Oficio vendedor, cedula de identidad N° V-19.017.674, hijo de EDIXON MORAN y MARGELIS SOTO, residenciado en el Sector Nuevo Palmarejo, calle 24, casa N° 268, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADELSO ENRIQUE ARAUJO LEON, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Ordinal 4: La prohibición de salida del País. y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la Victima. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO PARRA PARRA, VITILIO ANGEL PARRA PARRA y CARLOS EDUARDO MORAN SOTO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos el Marite, bajo el N° 317-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y cuarenta (04:40 p.m.) hora de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 516-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ


LOS IMPUTADOS,


ROBERTO SEGUNDO PARRA PARRA VITILIO ANGEL PARRA PARRA



CARLOS EDUARDO MORAN SOTO



DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. PEDRO BARRETO ABOG. ANGEL PETIT


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO

YMF/ra.
8C-10906-09