REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Penal: 12C-9504-07 Decisión No. 0162-09
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Acusado: JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO
Delitos: ROBO Y ACTOS LASCIVOS.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Representación Fiscal: ABG. JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Pública N° 11°: ABG. AURELINA URDANETA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Acusado: JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO
Víctimas: NINOSKA PÉREZ, JENIFER MORILLO, FLORIAN JANETH, LILIANA CHAPARRO, SANDRA GUILLEN, CAROLINA PACHADO Y ADRIANA VILLALOBOS


En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) del mes de Enero de Dos mil Nueve (2009), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-9504-07, siendo la una de la tarde (01:00 PM); previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por el ABG. JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas NINOSKA PÉREZ, JENIFER MORILLO, FLORIAN JANETH, LILIANA CHAPARRO, SANDRA GUILLEN, CAROLINA PACHADO Y ADRIANA VILLALOBOS.- Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como Secretario del Tribunal, el Abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, y procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RINCON RINCON, del imputado JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO; previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo; y la profesional del derecho Abogada AURELINA URDANETA; en su carácter de Defensora Pública N° 11° adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; mas no se encuentran presentes las víctimas de la presente causa, quienes están debidamente notificadas y convocadas por el Ministerio Público para este acto. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal JOSÉ LUIS RINCON RINCON, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29-06-2007, en tiempo hábil para hacerlo; en contra del imputado JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente en perjuicio de las ciudadanas NINOSKA PÉREZ, JENIFER MORILLO, FLORIAN JANETH, LILIANA CHAPARRO, SANDRA GUILLEN, CAROLINA PACHADO Y ADRIANA VILLALOBOS; sin embargo una vez analizada la presente causa el ministerio publico considera procedente reformar la calificación jurídica en razón de los artículos aplicar, es decir, por los delitos de ROBO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 del Código Penal Venezolano, pues de la investigación realizada surgieron suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos en la comisión de los delitos antes señalados, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuadas en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todas fueron obtenidas de manera lícita y son necesarias y pertinentes a los hechos que se pretenden demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa en su contra y por ultimo solicito se me expida copia de la presente acta, de igual forma se le notifica al tribunal que una vez que llegan las boletas al despacho se les notificó de forma telefónica a las victimas de la fecha de la celebración de esta audiencia preliminar, e inclusive en anteriores oportunidades la mismas se han entrevistado personalmente en el despacho fiscal, es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al acusado JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 09-04-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Luisa Perdomo y Ramón Morales, y residenciado en Av. El Milagro, calle principal, casa sin número diagonal al Colegio Teotiste del Gallego del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 03:10 p.m. de la tarde manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, que me ha sido leído es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública N° 11 ABG. AURELINA URDANETA, en su carácter de defensora del acusado JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO; quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal, con la modificación realizada por el Ministerio Público en el presente acto, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le escuche para que voluntariamente exprese su deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos y se le aplique el mencionado procedimiento, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, rebajando hasta un tercio de la pena aplicable en la presente causa o por el contrario tome en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi representado no presenta antecedentes penales. En consecuencia la defensa solicita se deje sin efecto el escrito de contestación a la acusación interpuesta en la oportunidad correspondiente, visto el cambio de calificación interpuesto por el Ministerio Público en el presente acto.-Por último solicito copia simple del presente acto, es todo”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 09° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensora, también cumple con una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO, por la comisión de los delitos de ROBO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 376, ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas NINOSKA PÉREZ, JENIFER MORILLO, FLORIAN JANETH, LILIANA CHAPARRO, SANDRA GUILLEN, CAROLINA PACHADO Y ADRIANA VILLALOBOS.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO:

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Juzgado de Control declara CON LUGAR dicha petición y por vía de consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO, respondió: “Yo Admito los hechos de lo que se me acusa, y que se me de la pena correspondiente, es todo”.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 09-04-1978, de 30 años de edad, profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Luisa Perdomo y Ramón Morales, y residenciado en Av. El Milagro, calle principal, casa sin número diagonal al Colegio Teotiste del Gallego del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376, ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas NINOSKA PÉREZ, JENIFER MORILLO, FLORIAN JANETH, LILIANA CHAPARRO, SANDRA GUILLEN, CAROLINA PACHADO Y ADRIANA VILLALOBOS; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta(1/5)parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.- TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos. QUINTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 22-07-2015, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO.- SEXTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarle que el penado JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO, permanecerá recluido en dicho Centro Penitenciario, a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente. Concluyó el acto siendo las cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nº 162-09 y se oficio bajo el N° 368-09.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JOSE LUIS RINCON RINCON








EL ACUSADO,



JESÚS ALBERTO MORALES PERDOMO



LA DEFENSORA PUBLICA N° 11,



ABG. AURELINA URDANETA




EL SECRETARIO,



ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.










Causa Nro. 12C-9504-07.-
Investigación Fiscal Nº 24-F9-1572-07
FHR/EJRH/ypac*.-