REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2009
196º y 148°
DECISION N° 0124 - 2009. Causa N° CO1.6992.2009.

Vista la solicitud de desestimación de denuncia planteada por el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo el folio quince (15) del expediente, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.
El Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, con el carácter antes indicado, y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal c, eiusdem, solicita la desestimación de la presente causa, por cuanto el hecho no reviste carácter penal.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
De la norma antes transcrita, se evidencia que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. Esto es, carece de tipicidad legal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. Quiere decir que ha transcurrido el tiempo por voluntad de la ley antes de que se produzca la condena. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como dice Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, como puede ser falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de merito allí donde procede, o la existencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que son aquellos que el legislador ha querido que sea el agraviado quien intente la acción. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, el hecho que dio lugar a la solicitud de desestimación se inicio de oficio en fecha diez (10) de enero de dos mil nueve (2009), por la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm, y su desestimación fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), con fundamento en que el hecho denunciado no reviste carácter penal, siendo así, se declara la tempestividad de la solicitud, toda vez que ha sido presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, interpuesta como ha sido en tiempo hábil la solicitud de desestimación de denuncia, pasa el tribunal a pronunciarse sobre su aceptación o no, al efecto observa.
Al folio dos (02) y su vuelto del expediente, obra Acta Policial de fecha 10 de enero de 2009, levantada por los funcionarios YORFIL BRAVO, JAIME LEON Y MAGDENNYS LUJANO, funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 13:20 Horas de la tarde compareció por ante este despacho policial el Oficial Tec 2° 2404 YORFIL BRAVO titular de la cédula de identidad N° V-12.136.722, adscrito al departamento Policial Jesús María Semprúm, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículo 110, 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal), deja constancia expresa de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia Expone: Siendo las 11:20 horas de la mañana encontrándome de servicio como jefe Grupo en la Estación Policial El Cruce perteneciente al departamento Policial Jesús María Semprúm. Me dispuse a realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en dicho poblado, a bordo de la unidad Radio Patrullera PR-772, conducida por el Oficial 2do. 0862 MAGDENIS LUJANO y en compañía del Oficial 1° 2081 JAIME LEON. Al momento de encontrarnos en la carretera Machiques-Colón, a la altura del caño canticorí, Visualice una ciudadana que se trasladaba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color beige, que al ver la comisión policial se comporto de forma anormal girando en “U” por lo que le ordené, por el alta voz de la unidad, estacionar el vehículo a un lado de la vía a lo que hizo caso omiso, debiendo darle alcance a pocos metros del lugar y obligar a su conductor a estacionar el vehículo de inmediato le exigí a la ciudadana que conducía el vehículo la documentación del mismo y su identificación personal manifestando la ciudadana que no poseía ningún tipo de documentación del vehículo ni personales e identificándose como MARIA CABRERAS, indocumentada, quien dice ser titular de la cédula de identidad N# V-19.307.439, residenciada en el sector la cancha múltiple de la población de el cruce. De inmediato le manifesté que le sería realizada una revisión de vehículo acorde a lo establecido en los Art. 207 del COPP. Por presumir que se trataba de un vehículo de procedencia dudosa. Pudiendo notar que ambas placas de identificación del automotor son hechas de forma rudimentaria (hecha en material metálico tipo lata) y en su parte inferiros se lee perdida, por lo que le solicité la respectiva denuncia de perdida de placa a lo que manifestó nuevamente que no tenía ningún tipo de documentación. Seguidamente le expuse a la ciudadana que el automotor será retenido para verificar su procedencia, Trasladándolo de inmediato al departamento Policial Jesús María Semprún, donde fue retenido por el Oficia Tec 1ro 1838 Jesús Alviarez e identificado de la siguiente manera: MARCA: CEHVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VCV-692, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV314036, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Es todo.
Del análisis realizado al contexto del acta policial antes transcrita, se evidencia que la ciudadana MARIA CABRERAS, en fecha 10 de enero de 2009, en horas de la mañana, desobedeció una orden policial, al no atender el llamado de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprúm, cuando estos le indicaron estacionar el vehículo a un lado de la vía, haciendo caso omiso, siguiendo su marcha. Tal situación, configura un hecho punible a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Penal de Venezuela, ya que los funcionarios policiales se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadana en la población de El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm, Estado Zulia, cuando la ciudadana MARIA CABRERAS, desatendió el llamado de estos para que estacionara el vehículo que conducía, siguiendo su marcha, lo cual configura un hecho punible previsto en el artículo 483 del Código Penal de Venezuela.
En consecuencia, se rechaza la solicitud de desestimación planteada por el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose que prosiga con la investigación, toda vez que el hecho cuya desestimación se solicita, es típico, ya que configura un hecho punible previsto en el artículo 483 del Código Penal de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza la solicitud de desestimación planteada por el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose que prosiga con la investigación, toda vez que el hecho cuya desestimación se solicita, es típico, ya que configura un hecho punible previsto en el artículo 483 del Código Penal de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó, se asentó la presente decisión bajo el N° 0124 – 2009 y se ofició bajo el N° 0268 - 2009.-
La Secretaria,

Abg. Abg. Mayra Beatriz Villarruel.