República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0157 - 2009 Causa Penal N° C.01-6838 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 13 y 14 del expediente, planteado por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 06 de julio de 2001, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en el sector Primero de Mayo, específicamente en el Pool, de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde los ciudadanos JOSE ALBERTO MALDONADO OLIVO y ALFREDO ENRIQUE MALDONADO OLIVO, lesionaron con golpes de puño a los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE LEAL DURAN y ORLANDO RAMON GUTIERREZ BETANCOURT, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículos 413 y 416, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE LEAL DURAN y ORLANDO RAMON GUTIERREZ BETANCOURT, respectivamente, y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 06-07-2001, han transcurrido más de siete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años para las lesiones personales menos graves y de un año para las lesiones personales leves, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos JOSE ALBERTO MALDONADO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-11.911.857 y residenciado en Nueva Bolivia, calle San isidro, casa 85, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y ALFREDO ENRIQUE MALDONADO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.478.882 y residenciado en Nueva Bolivia, calle San isidro, casa 85, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hor artículos 413 y 416, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE LEAL DURAN y ORLANDO RAMON GUTIERREZ BETANCOURT, respectivamente, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0157 - 2009 y se ofició bajo el No. 0345 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.