REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Enero de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0180 - 2009. Causa Penal N° CO1.7306.2009
Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprúm, el día 31 de enero de 2009, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, en el en el Barrio Unión de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS XIOMARA TORRES YEPEZ, por ante el mencionado órgano de policía, la cual manifestó entre otras cosas, que el ciudadano ESTEBAN TORRES, sin mediar palabra la arrojó de la moto en la cual andaba y la agredió física y verbalmente con golpes por todas partes del cuerpo. Consta actas que conforman la presente causa, constante de diez (10) folios útiles las cuales consigno al Tribunal, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS XIOMARA TORRES YEPEZ. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, Venezolano, Natural de Casigua El Cubo, Municipio Jesús maría Semprúm del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1971, de 37 años de edad, casado, mecánico, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.834, hijo de ESTEBAN TORRES y de JOSEFA MOLINA, y residenciado en el Barrio Las 6 Casas, calle 02, casa sin número, al lado de la Licorería La Matica, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada YENNY SOSA CASTRO, quien expuso: “Esta Defensa Solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición se fundamenta en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente esta defensa quiere dejar claro que la víctima para el momento de ocurrir los hechos se encontraba en estado de ebriedad, tal y como se evidencia del examen médico inserto en la causa. Por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 31 de Enero de 2009, siendo aproximadamente a las 03:45 horas de la madrugada, cuando el ciudadano ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana IRIS XIOMARA TORRES YEPEZ, y amenazó con matarla, en momentos que ésta se encontraba a bordo de su vehículo tipo moto, en el Barrio Unión de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS XIOMARA TORRES YEPEZ, y solicita se acuerde al imputado ciudadano ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana IRIS XIOMARA TORRES YEPEZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicita a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva y copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS XIOMARA TORRES YEPEZ, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 31 de Enero de 2009, siendo aproximadamente a las 03:45 horas de la madrugada, cuando el ciudadano ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana IRIS XIOMARA TORRES YEPEZ, y amenazó con matarla, en momentos que ésta se encontraba a bordo de su vehículo tipo moto, en el Barrio Unión de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios YORFIL BRAVO, RAIXANDER RODRIGUEZ y OSWALDO ESPAÑA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprúm, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, Acta de Denuncia formulada por la ciudadana IRIS XIOMARA TORRES YEPEZ, quien explica de manera clara y concisa como sucedieron los hechos, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ANA BENILDA ZAMBRANO RINCON, testigo presencial del hecho, Acta de Derechos leídos al imputado, Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar del hecho, e Informe Médico emitido por el Hospital I de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, mediante el cual se evidencia que la ciudadana XIOMARA PEREZ, presenta maltrato físico generalizado. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana IRIS XIOMARA TORRES YEPEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena al imputado de autos, la salida de la residencia de la víctima, impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física y psíquica de la víctima. Se prohíbe además al imputado ESTEBAN DE JESUS TORRES MOLINA, acercarse a la ciudadana IRIS XIOMARA TORRES YEPEZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IRIS XIOMARA TORRES YEPEZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres y Quince Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Veinticinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González.

El Imputado,
Esteban de Jesús Torres Molina.

La Defensa,
Abg. Yenny Sosa Castro.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.