REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 21 de enero de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0127-2009. C02-6960-009.
24-F16-800-00.

IMPUTADO: LUIS ANTONIO LEAL, de nacionalidad venezolana, natural de Valderrama, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, indocumentado, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Antonio González y Ana Leal, residenciado en el sector Valle Alto, calle principal, casa N° 29217, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

VICTIMA: ALEXANDER RAMIREZ.


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se dio inició a la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de marzo de 2000, aproximadamente a las once (11:00 p.m.) horas de la noche, en el sector Valle Encantado, calle principal, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, cuando el ciudadano LUIS ANTONIO LEAL, portando una escopeta y sin mediar palabra alguna, accionó dicha arma contra los ciudadanos OSCAR PICO MARTINEZ y ALEXANDER RAMIREZ, el cual resultó lesionado.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: actas policiales de fecha 28 de marzo de 2000, levantadas por el funcionario Detective Nerio Castillo, adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en las cuales se deja constancia que se presentaron la ciudadana MARIA ADELA VELANDRIA PEREZ, (folio 09 y su vuelto); la ciudadana AURORA GARCIA,(folio 10 y su vuelto); el ciudadano OSCAR PICO MARTINEZ, (folio 11 y su vuelto); y la ciudadana MARIA RAMONA GARCIA MENDEZ (folio 12 y su vuelto); informando sobre los hechos; acta de inspección ocular Nº 092 practicada en el sitio del suceso (folio 03); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título IX del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de examen medico legal alguno practicado a la víctima, que pueda determinar que supuestamente esta sufrió lesiones, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización del mismo, pues las evidencias han podido desaparecer, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-6960-2009, seguida contra el ciudadano LUIS ANTONIO LEAL, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, con ocasión a las lesiones sufridas por el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),


Abg. María Elena Onofaro Matheus

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0127-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0413-09.

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus