REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2.009
198° y 149º

RESOLUCION N° 0140-2009. Causa Nº C02-6998-2009
Causa Fiscal 24-F16-720-00
IMPUTADO: CAMEJO, de quien sus datos filiatorios y domicilio no aparecen en el expediente.

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: ANGEL ALBERTO ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.775.125, natural de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en la calle 7, casa N° 14-44, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las abogadas NEYLA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Titular y Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO ROMERO, quien manifestó que el día 28 de febrero de 2000, aproximadamente a las dos y cuarenta horas de la tarde, hallándose estacionado frente al auto mercado “Anita”, ubicado en la Avenida Bolívar, un vehículo Cherokee al momento de retroceder, golpeó su unidad automotor tipo cava Ford 350, produciéndose la rotura de la mica del lado izquierdo de la Cherokee, por lo que el ciudadano de apellido CAMEJO, se bajó exigiendo el pago, para luego accionar el arma de fuego que portaba contra las morochas traseras del lado derecho de la cava.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, conformada sólo por el acta de denuncia verbal N° 0261 (folio 04); observa esta Jueza que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en el capítulo VII, Título X del libro segundo del citado Código, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de experticia de reconocimiento legal alguno practicado a la unidad automotora que pueda determinar con certeza los daños que suficientemente fue causado al referido bien, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de ocho (08) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-6998-2009, instruida contra el ciudadano CAMEJO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO ROMERO, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por las abogadas NEYLA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Titular y Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Respecto de la boleta librada al ciudadano CAMEJO, se ordena publicar a las puertas de este Tribunal, agregando copia de ella a la causa, en virtud que en actas no existen datos filiatorios y domicilio, para su localización, en atención con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro Matheus

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0140-09. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0447-09.
La Secretaria (S),

Abg. María Elena Onofaro Matheus