REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2009.
198° y 149º

Resolución N° 0136-2009 C02-7124-2009
24-F21-052-2009
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AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las doce y quince horas de la tarde, (12:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación como imputado del ciudadano VICTOR JOSE GRATEROL, por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria Suplente la Abogada MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido el representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, el Imputado VICTOR JOSE GRATEROL, acompañado por la Abogada YENNY SOSA, Defensora Pública Cuarta (S), Penal ordinario, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”.- Acto continuo se da inicio al acto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD PAUL LINARES, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición de este digno Tribunal al ciudadano VICTOR JOSE GRATEROL, plenamente identificado en actas de investigación, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, el día 20 de enero de 2009, aproximadamente a la una y treinta y ocho (1:38 p.m.) horas de la tarde, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana OLEIDA EL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, en esa misma fecha, según consta en acta de denuncia interpuesta por ante ese mismo departamento policial donde, entre otras consideraciones, manifestó haber sido violada en horas de la noche del día lunes 19 de enero de 2009, aproximadamente a las doce y quince horas de la mañana en su lugar de residencia, de igual forma la violó, y bajo amenaza con un cuchillo la despojó de doscientos bolívares fuertes, la misma indica que para cometer el hecho utilizó un trapo con un líquido que se lo puso en la cara para dormirla, ocasionándole quemaduras en la boca, nariz y cara, saliendo luego de la vivienda, posteriormente el día martes 20 de los corrientes en horas del mediodía la prenombrada victima, ciudadana OLEIDA EL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, al salir de su vivienda se encontró con el referido ciudadano, quien la amenazó que si lo denunciaba la iba a matar, esta procedió a presentarse ante el Comando Policial a denunciarlo y una comisión de dicho cuerpo policial procedió a detener al ciudadano VICTOR JOSE GRATEROL, con las características descritas por la victima, en virtud de los hechos anteriormente narrados, esta Representación Fiscal le imputa en este acto al ciudadano VICTOR JOSE GRATEROL, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana OLEIDA EL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, y por cuanto a juicio de esta Representación Fiscal, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en cuenta la fecha de acontecimiento del hecho, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho en cuestión, toda vez que por la fase procesal en que nos encontramos es necesaria la práctica de actuaciones, es por lo cual en este acto solicito la privación preventiva judicial de libertad en contra del precitado ciudadano y por último solicito se ventile la presente causa por el procedimiento especial y se me otorguen copias simples de la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de NO rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: VICTOR JOSE GRATEROL, alias “El Catire”, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 18.150.459, hijo de Victor José Linares Gil y Olga Coromoto Graterol (D), residenciado entrando hacia el Puerto La Dificultad, bajando a mano derecha, vía Casa de tabla, sector San Miguel, por la entrada de la Iglesia Evangélica a tres casas, Municipio Julio Cesar Salas, teléfono 0426-7261960, es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNY SOSA, Defensora Pública Cuarta (S), quien expuso: “ Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa Pública, solicita se le aplique a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y principio de proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244, en concordancia con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numeral 2 es por lo que realizo dicha solicitud, así mismo esta defensa quiere dejar expreso que no hay relación en cuanto a lo que dice la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, en su acta de denuncia N° 027-09 inserta en el folio 5, en la cual la misma expresa que le robaron la cantidad de 200 bolívares fuertes, en relación con las actas de entrevistas que corren insertas en los folios 17 y 18, por cuanto en las mismas se habla de que le robó 500 bolívares fuertes y hace referencia también a un DVD, afirmaciones estas que la victima no señaló en su acta de denuncia y por lo tanto, se observa contradicción de las mismas, igualmente esta defensa solicita copias del presente expediente y de la presente acta que se levanta, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR JOSE GRATEROL alias “El Catire”, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del mismo instrumento legal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana OLEIDA EL CARMEN RAMIREZ SALCEDO. Por su parte, la Defensa Técnica solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al estimar que el numeral 2 del artículo 250 del texto penal adjetivo no se encuentra cubierto. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, entre ellas, acta de denuncia N° 027-2009, de fecha 20 de enero del año 2009, suscrita por la ciudadana OLEIDA EL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos acontecidos el día lunes 19 de enero del año en curso, aproximadamente a las doce de la noche, cuando el ciudadano que le dicen VICTOR, se introdujo a su cuarto y con un trapo lleno de un líquido, se lo colocó en la nariz con intenciones de dormirla. Es el caso, que se hizo la dormida y cuando intentó quitarle el pantalón, le dio una patada y lo rasguñó en el pecho y la barriga, fue entonces cuando el referido ciudadano agarró un cuchillo y se lo puso en el cuello, amenazándola que si no se dejaba la mataba, diciéndole que se quitara la ropa y luego abusó sexualmente de ella, robándole la cantidad de 200 bolívares que tenía en la ropa, para luego salir huyendo. Hechos ocurridos en la finca del señor Chon, sector Río Culebra Abajo, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, el ciudadano VICTOR JOSE GRATEROL, apodado “El Catire”, fue aprehendido en el terminal de pasajeros en la población de Caja Seca, por una comisión adscrita al Organismo Policial ya señalado. Pues bien, aprecia el Juzgado que del acta comentada (folio 5 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 07 y su vuelto); acta de notificación de derechos (Folio 08), acta de inspección ocular efectuada en el sitio en que se produjo la detención del ciudadano VICTOR JOSE GRATEROL, de fecha 20 de enero del año 2009 (folio 09); acta policial que refleja la entrega de una prenda de vestir íntima (pantaleta), por parte de la victima (folio 10); acta de cadena de custodia (folio 11); fijaciones fotográficas del rostro de la victima (folios 12 al 14); acta de inspección ocular efectuada en el lugar del suceso (folio 15); resultados del informe médico legal firmado por el Dr. MARIO LEAL, experto profesional especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, (folio 16); actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DANIEL JOSE FLORES PEÑALOZA y MARIA EVANGELINA AGUILAR (folios 17 y 18 y sus respectivos vueltos), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra en primer término, que de acuerdo a los hechos antes narrados y las actas procesales estudiadas, se acreditan la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 19 de enero de 2009, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana OLEIDA DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO. En segundo lugar, para estimar, en esta etapa incipiente del proceso, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, superan los diez años de prisión, máxime que existe concurrencia real de delitos, lo que agrava la pena a imponer en un eventual sentencia condenatoria, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad física y la libertad sexual, además el delito de ROBO AGRAVADO, es considerado pluriofensivo, pues atenta contra la integridad física y el derecho de propiedad y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, aunado a ello en caso de otorgársele la libertad, este podría influir para que victimas, testigos o expertos se comporten de manera desleal o reticente, obstruyendo el curso normal de la investigación. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro de fuga, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VICTOR JOSE GRATEROL, y si bien esta Juzgadora tiene como norte que en el sistema actual, toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto, que en casos como el que nos ocupa, puede ser restringido, siempre y cuando se ajuste a la normativa vigente. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva propuesta por la defensa de la Defensa Técnica. En cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público atinente a la aplicación del procedimiento especial, se Decreta por estar ajustado a Derecho, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Especial que rige la materia. Finalmente, respecto de las situaciones planteadas por la abogada defensora, a juicio de quien decide se tratan de planteamientos de fondo que deben ser investigados en el desarrollo de la investigación, además las incongruencias que puedan existir en las declaraciones rendidas por los testigos de los hechos, no inciden en la presunta responsabilidad que pueda tener su patrocinado, además la credibilidad de un testimonio es materia que corresponde analizar en otra etapa del proceso, por lo tanto, se desestima su alegato. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve: Primero: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR JOSE GRATEROL, alias “El Catire”, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 18.150.459, hijo de Victor José Linares Gil y Olga Coromoto Graterol (D), residenciado entrando hacia el Puerto La Dificultad, bajando a mano derecha vía Casa de tabla, sector San Miguel, por la entrada de la Iglesia Evangélica a tres casas, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Trujillo, 0426-7261960, a quien el Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana OLEIDA EL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica. Tercero: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano VICTOR JOSE GRATEROL, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por cuarenta y cinco minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una y cuarenta horas de la tarde, en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0136-2009 y se ofició bajo el N° 0441-2009.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Richard Paúl Linares

El Imputado,
VICTOR JOSE GRATEROL.


La Defensora Pública N° 4 (S),
Abg. Jenny Sosa

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus