REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 28 de enero de 2009
198° y 149º
C02-7283-2009
24-F21-0069-09

RESOLUCION N° 0180-2009.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, por parte del Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado del Abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ, Defensor Privado, se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 27 de enero de 2.009, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, en el casco central de Caja Seca, en el Centro Comercial Cepú, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, por los delitos antes mencionados. Asimismo, solicito al Tribunal la acumulación de la causa Nº 24-F21-062-09, donde aparece como victima la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, por desprenderse de las actas que en dicha causa se acredita el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como imputado el ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO por un hecho ocurrido el día 26 de enero de 2009, en la invasión de caño de agua, al lado de la Urbanización Los Próceres de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, por tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ESTEBAN JOSE REINOSO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.306.250, soltero, obrero, residenciado en Santa Cruz, sector Caño de Agua, casa s/n, diagonal a las casitas amarillas, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado Leandro Enrique Fernández Abreu, Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa privada, rechaza la imputación hecha por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial, en virtud de que está demostrado que mi defendido no ha acosado u hostigado en ningún sitio público a la presunta victima, ya que en todo caso pudiese existir una amenaza. En cuanto a la VIOLENCIA PATRIMONIAL como bien señala la Ley, mi defendido es el actual concubino de la presunta victima, quien en ningún momento ha roto o destruido algún bien, en cuanto a la medida de protección considera desproporcionada el no acercamiento a la victima ya que en este caso no podrá cumplir con la manutención de la menor hija que tienen en común, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal; en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, pido al tribunal le acuerde la menos gravosa y si es posible que dicha presentación la realice por la Fiscalia, Prefectura o Comandancia de Caja Seca, es todo.”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición Fiscal, en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 26 de enero de 2009, la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, acudió por ante el Departamento Policial Sucre, de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de manifestar que su marido ESTEBAN JOSE REINOSO, con quien tiene un año viviendo y una niña de 4 meses de nacida, desde hace seis meses para acá la ha estado maltratando. Que el 31 de diciembre le dio unos golpes por la cara y la espalda y el día anterior no la dejo entrar a la casa viéndose obligada a dormir, en casa de la vecina de nombre YURIBI. Agregó que saco los corotos de la casa para no dejarle nada y los llevo para donde Gladis, no dejándole nada haciéndola dormir en la calle, llevándose la cocina, la nevera y la cama con el colchón. Hechos ocurridos en la Invasión Caño de Agua, calle principal, ubicada al lado de la Urbanización Los Próceres, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Asimismo, en la fecha ya señalada, hizo del conocimiento al organismo policial (Policía Regional), que su marido ESTEBAN JOSE REINOSO, el día anterior en la noche, aproximadamente a las nueve llegó tomado comenzó a insultarla y a botarla de la casa, tomando un bolso donde tenia ropa y se la tiro para el techo de la casa, sacándola de la misma a empujones, situación que ocurrió delante de algunas personas. Hechos acontecidos en la misma dirección. A la postre, una comisión se trasladó hasta la sede de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, previa llamada telefónica de ese despacho, procediendo a su aprehensión y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, de las actas de denuncia Nos 038-09 y 035-09 interpuestas por la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA (folio 04); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO (folio 05 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos (folio 06); actas de inspección técnica practicadas en el sitio del suceso (folios 07 y 08), acta de entrevista tomada a la ciudadana GLADYS MARIA PABON COLMENARES y YURIBI CARMEN GUTIERREZ MORENO testigos de los hechos (folios 09 y 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 26 de enero de 2009, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, disintiendo esta juzgadora de la calificación provisional que el titular de la acción penal ha indicado en esta audiencia respecto de los tipos penales previstos en los artículos 41 y 50, relativos a la AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, toda vez que, a juicio de quien juzga, no existen racionales indicios que permitan estimarlos acreditados, habida cuenta no se advierten que el encausado haya realizado expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos con causarle un daño probable, de carácter físico, ni psicológico, sexual, laboral o patrimonial a la victima; y en cuanto a la VIOLENCIA PATRIMONIAL, no esta debidamente comprobado que exista situación de separación de hecho entre ambos, dada su unión concubinaria. Quedan así expresadas las razones que llevan al juzgado a disentir, respetando las calificaciones atribuidas. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3: a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, quedando autorizado a llevarse sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. La del numeral 4, reintegrar al domicilio la mujer victima de violencia, máxime que se ha ordenado la salida inmediata del presunto agresor. La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia y la del numeral 11, la obligación que tiene el presunto agresor de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia, independientemente de la obligación alimentaría que corresponde a la niña. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Finalmente, a fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, que refiere que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos contra un imputado aunque hayan ocurrido en diferentes fechas, considerando que en las investigaciones llevadas por el Ministerio Público se trata de delitos conexos, los cuales guardan una relación de dependencia, se ordena la acumulación de las causas penales 24-F21-0069-09 y 24-F21-062-09, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano ESTEBAN JOSE REINOSO, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA, disintiendo esta juzgadora en cuanto a los tipos legales de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, con base a los argumentos expuestos en aparte anterior. Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 247 y 256, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3,4,5,6 y 11 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana CASSANDRA PRADA GARCIA. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. CUARTO: A fin de hacer prevalecer el principio de la unidad del proceso, se ordena la acumulación de las causas penales 24-F21-0069-09 y 24-F21-062-09, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 66, 70 numeral 4 y 73 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Siendo las 4:40 horas de la tarde, se suspende por un lapso de sesenta minutos, la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 5:40 minutos de la tarde, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado solamente sus huellas digito-pulgares, toda vez que ha manifestado no saber firmar. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0180-2009 y se ofició bajo el Nº 0527-09.

La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Angel Camacho Reyes



El Imputado,


ESTEBAN JOSE REINOSO
El Abogado Defensor,

Abg. Leandro Fernández



La Secretaria (S),


Abg. Maria Elena Onofaro Matheus