REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Enero de 2009
198° y 149°

Resolución Nº 010-09 Causa Nº 1E-081-07

Vista la Comunicación N°. 1450-08 de fecha 02-12-2008, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro”, mediante la cual participan al Tribunal que el penado YORBÍN LUIS MORALES CAMACHO quien goza del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO que le fuere otorgado este Tribunal de Ejecución en fecha 19-09-2008, se encuentra detenido en el Retén del “Marite, por cuanto se encuentra solicitado por otra Causa en el Estado Mérida. Asimismo, corre inserta al folio Trescientos Noventa y Seis (396) de la Causa, Comunicación N°. 3887-08, de fecha 02-12-2008, emanado del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa al Tribunal, que por Decisión de esa misma fecha Ordenó Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YORBÍN LUIS MORALES CAMACHO y en consecuencia se puso a la Orden del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Tribunal para antes de decidir, observa:

En este sentido y luego de un estudio minucioso de la presente causa y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, este tribunal observa que en fecha 19-09-2008 mediante Resolución Nº 437-08 ACORDÓ EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado YORBÍN LUIS MORALES CAMACHO, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1.- No salir del país, ciudad o lugar de residencia, sin autorización expresa y por escrito del tribunal;
2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico;
5.- Presentarse ante este Tribunal, constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
6.- Presentarse al Tribunal, cuando este lo requiera;
7.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
8.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por la Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución en esta misma fecha se comunicó con la Secretaria del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual se verificó la información obtenida mediante Comunicación N° 3887-08, de fecha 02-12-2008, manifestando la Secretaria del referido Tribunal, que efectivamente el penado YORBÍN LUIS MORALES CAMACHO, fue presentado por ante ese Juzgado en esa misma fecha, y se Ordenó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud que presente por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, según Expediente N°. LP01-P-2006-09771, de fecha 15-02-2007, 06-11-2007 y 06-02-2008, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando de esta manera ponerlo a la orden del Juzgado Tercero de Juicio del Estado Mérida, es por lo que este Tribunal considera pertinente acordar la Revocatoria del beneficio del cual goza el penado de autos, ya que efectivamente dicho penado, INCUMPLIO con las obligaciones impuestas en fecha 19-09-2008, en consecuencia este Tribunal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera procedente en derecho Revocar el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado YORBÍN LUIS MORALES CAMACHO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado YORBÍN LUIS MORALES CAMACHO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.558.069, hijo de Luis Morales y de Bienvenida Camacho, residenciado en la Urb. El Soler, Lote 16, Calle Principal, Casa N°. 14, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Centro Penitenciario de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario Inspector Rafael Ochoa Castro y al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de participar el contenido de la presente decisión. Regístrese la presente Resolución. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. JHOANA PRIETO.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el número 010-09 y se ofició bajo los N°. 146-09, 147-09 y 148-09.-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. JHOANA PRIETO.
DP/jp*.-
Causa Nº 1E-081-07