REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27de Enero de 2009
198° y 149°


DECISIÓN Nº. 021-09 CAUSA Nº 1E-519-06

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado RANGEL ADELMO ALBERTO, este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa que del Computo legal realizado en fecha 09-11-2007, por este tribunal, según decisión No.533-07, el penado RANGEL ADELMO ALBERTO Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.623.951, residenciado en el Barrio Progreso, Av. 19B, casa Nº 113-39 del Estado Zulia, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 25-08-2007, por lo que opta al Beneficio de Régimen Abierto, y siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO Y EL ORDEN PUBLICO.

Ahora bien, se evidencia de la presente causa que corre inserto en los folios Doscientos veintisiete (227) Record de Conducta, al folio Doscientos sesenta (260) Carta de Buena Conducta del penado, al folio Doscientos cincuenta y siete (257) Situación Jurídica y al folio Ciento cuarenta y siete (147) corre inserto Antecedente penales correspondientes al penado RANGEL ADELMO ALBERTO. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 23-01-2009, donde señalan entre otras cosas: ”(…) El penado NO ES APTO a la medida solicitada de régimen Abierto …”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Orientación en el área de normas y personalidad; “(…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a no establecer reflexión en su conducta; lo que observa este Tribunal para considerar que el penado RANGEL ADELMO ALBERTO, no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Régimen Abierto, ya que como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al penado de autos. En razón de que el antes mencionado penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado RANGEL ADELMO ALBERTO Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.623.951, fecha de nacimiento 09-02-1981, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Progreso, Av. 19B, casa Nº 113-39. Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado RANGEL ADELMO ALBERTO Venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.623.951, fecha de nacimiento 09-02-1981, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Progreso, Av. 19B, casa Nº 113-39. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social.
Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al penado, a objeto de darse por notificado de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S)


DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

LA SECRETARIA (S),


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 021-09, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 306-09 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones con oficio Nro. 307-09 al alguacilazgo.



LA SECRETARIA (S),


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO