REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRA deREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Enero de 2009
198° y 149°

DECISION N°. 027-09 CAUSA No. 1E-552-06.

Revisadas como ha sido la presente causa y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el Abog. ARGENIS MARQUINA, Defensor Público 35°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y de los penados CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN Y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVEZ, quienes actualmente se encuentran en libertad en virtud de habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Los mencionados penados CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN Y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVEZ, fueron condenados por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, APAREJOS DE ARMAS DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, y 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, corre inserto del folio (420) al (421) de la presente causa, Informe Técnico, relacionado con el penado DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVEZ, donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite “FAVORABLE” en razón de los siguientes elementos: -Primario en delito. –Hábitos laborales establecidos. –Apoyo familiar de tipo contentivo. –Disposición para el cumplimiento de la normativa legal…” (…) Se considera APTO para la medida solicitada…”; así como Certificado de Antecedentes Penales cursante al folio (427), expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, donde señalan que el penado DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVEZ, no registra Antecedentes Penales; asimismo a los folios (389 y 390)) corre inserto Constancia de Trabajo y verificación de la misma de la COOPERATIVA ALBAÑILES LOS WAYUU donde el penado se desempeña como ayudante de albañilería.
Igualmente, corre inserto del folio (422) al (423) de la presente causa, Informe Técnico, relacionado con el penado CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN, donde los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario expresan que entre otras cosas: “(…) Se emite “FAVORABLE” en razón de los siguientes elementos: -Primario en delito. –Apoyo familiar de tipo contentivo. –Hábitos laborales establecidos. .–Disposición para el cumplimiento de la norma…” (…) Se considera APTO para la medida solicitada…”; así como Certificado de Antecedentes Penales cursante al folio (426), expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia, donde señalan que el penado CRISANTOS DE JESÚS GUANIPA LEÓN, no registra Antecedentes Penales; asimismo a los folios (371 y 372)) corre inserto Constancia de Trabajo y verificación de la misma de la Empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A. donde el penado se desempeña como Obrero de Proceso II.
Verificados los requisitos de Ley y por cuanto se observa que se encuentran cumplidos los mismos, este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, a los penados CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN Y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVEZ y los somete a cumplir las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado, es decir el penado DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVEZ, en la vía a la Concepción, diagonal a la Urb. La Laguna, Barrio Calendario, Caminito Nuevo, al lado del Hotel Las Flores, Estado Zulia y el penado CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN en el Barrio Silvestre Manzanilla, Calle 92 con Av. 90, Casa N°. 50-60.
2.- Permanecer en un Trabajo o Empleo.
3.- Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que les sean designados, en un Régimen de Pruebe de UN AÑO, con presentaciones una vez al mes.
4.- No portar armas, ni poseerlas.
5.- Abstenerse de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.
6.- Presentarse a este Tribunal, cada vez que sean requeridos, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados CRISANTO DE JESÚS GUANIPA LEÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.987.609, soltero, de fecha de nacimiento: 08-04-82, de 24 años de edad, hijo de Ángela León y de Ramón Guanipa, chofer, obrero, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, Calle 92 con Av. 90, Casa N°. 50-60, esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; Y DIEGO ENRIQUE LEÓN CHÁVEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.074.092, soltero, de fecha de nacimiento: 13-11-84, de 21 años de edad, hijo de Yolanda Chávez y de Francisco León, chofer, albañil, residenciado en la vía a la Concepción, diagonal a la Urb. La Laguna, Barrio Calendario, Caminito Nuevo, al lado del Hotel Las Flores, Estado Zulia, quienes se le sigue Causa por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, APAREJOS DE ARMAS DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos, y 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión; notifíquese y ofíciese a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Publico y ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 027-09.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO.

Causa No. 1E-552-06
DEP/jp*.-.