REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2008-000172
ASUNTO : VP02-R-2008-001089

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 19 de Enero de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL BARRERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.712, actuando con el carácter de Defensor de los imputados JOSÉ RAMÓN MORALES, LUIS MIGUEL QUINTERO y ENDER SIMÓN ARRIETA, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2008, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 ordinal 1° ambos del Código Penal, y los delitos de SECUESTRO y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, concatenados con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN MORALES y del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 2009, declaró parcialmente admisible el recurso en cuanto se refiere a la segunda denuncia, e inadmisible la primera denuncia del escrito recursivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado MANUEL BARRERA GONZÁLEZ, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y alega en el punto denominado “Segunda Denuncia” lo siguiente: “…que no se encontraban satisfechos de forma concurrente e inequívoca los supuestos de procediblidad, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus ordinales 2 y 3, y que en consecuencia decretara a nuestro defendido, una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a lo cual respondió en su decisión, entre otras cosas que del contenido de las actas que conforman la investigación, indicando que pondría en peligro la finalidad del proceso…”
Continúa la defensa realizando las siguientes interrogantes: “…1. ¿Realmente el Juez respeto lo ordenado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal?; 2. ¿El juez analizó en detalle el decurrir de la investigación y evaluó de forma individual la situación de los investigados e indicó por separado los elementos de convicción existente en contra de José Ramón Morales, Luís Miguel Quintero y Ender Simón Arrieta?; 3. ¿Pudo demostrar el Juez en el acto, que los imputados una vez conocido el proceso, se niegan a someterse al mismo?; 4. ¿Pudo demostrar el juez en el acto, que los imputados no tienen la intención de acudir al eventual juicio Oral y público, que podría realizarse con relación a los hechos imputados? 5. ¿Pudo demostrar e! juez que las heridas que poseían los imputados no fueron hechas por los funcionarios policiales? 6. ¿ Sin duda alguna fueron muchas interrogantes, pero cada una de ellas de gran importancia, sólo que, lamentablemente, la respuesta de estas, tal y como se verifica de actas, es para todas NO, por lo que mal pudo el Juez Aquo, desde el punto de vista fáctico y jurídico, llegar a las conclusiones explanadas en su decisión, en un momento tan prematuro del proceso y sin elementos motivadores, la (sic) cual comporta un distanciamiento absoluto de la aplicación de la sana critica, las máximas de experiencias, la normativa adjetiva penal vigente, y del respeto de los derechos procesales y humanos del imputado de autos y por ende de la justicia.”.
Arguye que: ”… se observa preocupantemente, que el juez de primera instancia no tomó en consideración que la responsabilidad penal es estrictamente individual y personalísima, por lo que se debe establecer de forma concreta y precisa, los elementos desprendidos de dicha acta; y en consecuencia en los casos en que participen en la comisión de hechos punibles varios imputados, debe concluirse claramente y sin lugar a dudas, que la acción desplegada por cada uno de ellos, coincide perfectamente con la situación tipificada como delito en la norma sustantiva. Y no por el contrario, limitarse a transcribir al pie de la letra, lo expuesto por la representación fiscal del ministerio público en sus alegatos de imputación, y el resumen de las actuaciones que componen la investigación, las cuales sólo hacen referencias como fueron citadas, a organismo actuantes, fechas, numerosas de actuaciones y tipos de diligencias; pero no, a lo debido, que es la indicación detallada y circunstanciadas del modo, tiempo y lugar, que hacen presumir que los ciudadanos José Ramón Morales, Luis Miguel Quintero y Ender Simón Arrieta, participaron o son responsables en la comisión de cada uno de los delitos que le fueron imputados, los cuales evidentemente comportan acciones que se exteriorizan de forma diversa, lo cual igualmente debe ser comprobada, o más ajustado a la fase en que se encuentra el proceso, se debe indicar los elementos con relación a cada imputado, que refieran su responsabilidad, situación, que hasta el momento de la realización del acto de presentación, que no se obtiene del estudio del actas de investigación…”; la defensa cita doctrina del autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, en relación al medida de privación, igualmente cita sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29-09-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.
Argumenta el defensor que: “…durante el proceso siempre que no opere sentencia condenatoria firme, los jueces deben velar por el fiel cumplimiento de unos (sic) de los principios formadores, como lo son la presunción de inocencia, el principio de la afirmación del estado de libertad y la preferencia de juzgamiento en estado de libertad previstos en los artículos 8, 9, y 246 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, reseñando además, que en la situaciones, en que el juzgador no goce de suficiencia probatoria prevalece un principio fundamental del derecho como es el in dubio pro reo y que ante la duda fundada en la aplicación de una medida privativa de libertad debe prevalecer este principio. En consecuencia, se solicita muy respetuosamente, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mis defendidos o en su defecto, se decrete una Medida Cautelar menos gravosa, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Finalmente refiere: ”…que la decisión en cuestión, incumplió lo establecido en los artículos 2, 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de igual manera instrumentos normativos internacionales, suscritos y ratificados por la nación, como lo son los articulos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 7 ordinales 1 ,2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”

En el punto denominado “DE LA PRETENSION”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordando la libertad inmediata de sus defendidos o en su defecto imponerles una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, la contestación al recurso interpuesto, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2008, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos ciudadanos JOSÉ RAMÓN MORALES VILLALOBOS, LUIS QUINTERO LUCENA y ENDER SIMÓN ARRIETA URDANETA, identificados en actas, considerando que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que a los folios veinte (20) al treinta (30) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 09 de Diciembre de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL. En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. Las comisiones de hechos punibles como son el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1°; asimismo la EXTORSION y el SECUESTRO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal concatenados con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal concatenado con el articulo 16 parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano RAMON MORALES y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad. 2. Fundados elementos de convicción de que los ciudadanos JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS, LUIS QUINTERO LUCENA Y ENDER SIMON ARRIETA URDANETA, son participes de los mismos toda vez que al realizar la revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones se evidencia :El OFICIO SIGNADO CON EL N° CRUCES 301-352-08, de fecha 09/12/08 suscrito por el Comisario Carlos A. Calderón Ch. Comisario Coordinador del Comando Regional Unificado contra la Extorsión y el Secuestro, en el que remiten las actuaciones policiales elaborados por funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS, LUIS QUINTERO LUCENA y ENDER SIMON ARRIETA URDANETA; ACTA POLICIAL de fecha 08112108, suscrita por el funcionario Inspector ANIBAL HUMBERTO, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Dirección de Contrainteligencia Dirección del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES), donde dejan constancia de que siendo horas de la tarde del día 08 de diciembre del presente año, continuando con la investigación signada con la causa N° 24-F11-1815-08, previo conocimiento del Comisario Carlos Calderón jefe del (Cruces) ordeno que se constituyeran en comisión de servicios en compañía de funcionarios: Sub-Inspector Pedro Linares, en la unidad 2-0029 hacia el Sector Primero de Mayo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el que se tiene conocimiento por diferentes trabajos de contrainteligencia que en ese sector transita un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, SIN PLACAS, RINES DE LUJO, el cual es utilizado para realizar hechos delictivos, tales como: Plagio, Secuestro, Sicariato y Robo de Vehículos y que en ese vehículo se trasladan sujetos que operan para la organización subversiva Águilas Negras, la cual opera en el Estado Zulia y planea acciones criminales que se enfocan al terrorismo, Extorsión, Secuestro y cobro de vacunas y que una vez en el lugar frente al establecimiento de comida rápida denominado pastelitos pipo, lograron avistar el referido vehículo TIPO SEDAN, COLOR VERDE, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, SIN PLACAS, el cual comienzan a seguir y le realizan llamados por el alta voz de la unidad para que se detuviera y el mismo seguía rodando hasta que llegó a una esquina, por lo que intentaron interceptarlo y emprendieron veloz marcha, motivo por el cual encienden las sirenas y las luces de prevención policial, realizándose llamado al conductor y a su tripulante del referido vehículo para que se detuviera y se estacionara a una orilla de la acera, detuviéndose (sic) el mismo y procedieron con las medidas de seguridad del caso, se le
indica por el altavoz a los tripulantes del referido vehículo a que se bajen del mismo y de manera sorpresiva e inesperada se escuchan dos disparos por lo que la comisión utiliza sus armas de fuego para repeler la acción delictual. El vehículo arranca de forma rápida lo cual origina la persecución de este hasta la Av. 23 del Sector Primero de Mayo donde se escuchan nuevos disparos y en el recorrido aproximado de 200 mts. El vehículo se monta en la isla realizando una operación táctica policial que es la que expresan cuando dicen Alto ciudadanos, arrojen sus armas y entréguense”, con los testigos BOZO MELO ROBERTO RAFAEL y JUAN CARLOS D VICENTE. Asimismo en dicha acta se deja constancia de que se incautaron 2 armas de fuego una pistola MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, MODELO 19, SERIAL BST573, con cinco cartuchos sin percutir; UN REVOLVER MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 mm, MODELO AIRWEIGHT38SPL.CTG, en el cual se aprecia que los seriales se encuentran limados (devastados) con cuatro cartuchos sin percutir y uno percutido; cuatro teléfonos: MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO CON PLATA Y ANARANJADO, SERIAL DE BARRA 0359500128; UN NOKIA COLOR NEGRO OCN (sic) GRIS, SERIAL 0703551P25GQ, UN SAMSUM MODELO SHG-E496, COLOR PLATA CON ROJO, DERIAL (SIC) DE BARRA 353780010557510 Y UN NOKIA MODELO 6020, COLOR PLATA CON BLANCO, SERIAL CODE 0515646C027B8 y un VEHICULO MARCA FORD ,MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N858A42841, SERIAL DEL MOTOR 542841 Y UNA CARPETA DE (sic)
MARRÓN CON DOCUMENTOS REFERENTES A LA PROPIEDAD DEL VEHICULO, EN EL QUE QUEDAN DETENIDOS LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS; CON el ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JUAN CARLOS D VICENTE, realizada en el comando regional unificado contra Extorsión y Secuestro; CON EL ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano BOZO MELO ROBERTO RAFAEL realizada en el comando regional unificado contra Extorsión y Secuestro; INFORMES MEDICOS de fecha 0812/08, practicas en el CENTRO MEDICO POLICIAL DR. REGULO PACHANO AÑEZ de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA a los hoy imputados JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS, LUIS QUINTERO LUCENA Y ENDER SIMON ARRIETA URDANETA; CON LA COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LAS BOLETAS DE EXCARCELACION LIBRADAS POR EL JUZGADO DECIMO DE JUICIO EN FECHA 05/12/08, a los ciudadanos LUIS MANUEL QUINTERO Y JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS; CON EL FROMATO (sic) DE INSPECCION VEHICULAR efectuado por la Dirección de Contrainteligencia Dirección del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES) al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N858A42841, SERIAL DEL MOTOR 5a42841, AÑO 2005; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA INSERTA A LOS FOLIOS 30 AL 34 DE LA PRESENTE CAUSA; Asimismo con las actuaciones presentadas por la representación fiscal a (effectum videndi) del caso signado con el N° 1815-08, que contiene la investigación fiscal 24-F11.-1815-08, en donde se evidencia la comisión de uno de los delito (secuestro) por denuncia formulada por la ciudadana MORALES ROJAS MARIANELA, en la cual se encuentra la orden de inicio de la investigación, Asimismo el oficio N° CRUCES 301-329-08,en el cual remiten acta policial; con el ACTA POLICIAL DE FECHA 25/11108, en la cual el inspector jefe BREMEN MARTINEZ, adscrito al “comando regional unificado contra Extorsión y Secuestro CRUCES, se constituye en comisión en compañía del Inspector Humberto Aníbal y el Inspector Ricardo lobos, en un vehículo particular, hacia la Urb. La Rosaleda para entrevistarse con la ciudadana denunciante MORALES ROJAS MARIANELA; con el acta policial de fecha 21/11/08, en donde se encuentra exposición efectuada por la ciudadana denunciante MORALES ROJAS MARIANELA, en el comando regional unificado contra Extorsión y Secuestro CRUCES; CON EL ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA PROCEDIMIENTO DE TÉCNICAS POLICIALES DE OPERACIONES ENCUBIERTAS, de fecha 26/11/08; CON EL OFICIO SIGNADO CON EL N° 4425-08 EMITIDO POR ESTE JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, DIRIGIDO AL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA DECISION CERTIFICADA N° S 217-08 DE FECHA 26/11/08, EMITIDA POR ESTE JUGADO JUZGADO A QUO. CON EL ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO RAMON AÑTONIO MORALES ARANGUREN DE FECHA 20/11/08, EFECTUADA POR el inspector jefe BREMEN MARTINEZ, adscrito al comando regional unificado contra Extorsión y Secuestro CRUCES; que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción :y estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; 3 PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría a imponerse en el caso, por lo que este Tribunal considera que procede la solicitud fiscal, y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS, LUIS QUINTERO LUCENA Y ENDER SIMON ARRIETA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos como son el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1°; asimismo la EXTORSION y el SECUESTRO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal concatenados con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal concatenado con el articulo 16 parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano RAMON MORALES y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA. …” (negrillas y subrayado de la Instancia).

Ahora bien, vista la decisión recurrida y la norma transcrita, acota esta Alzada que si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado de autos.

Al respecto, el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…FOMUS BONI IURIS.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”….
….PERICULUM IN MORA.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede naturalizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad….
….En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto , en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprochable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo procesal.” (p.332.334-335)

En este mismo orden de ideas, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SECUESTRO y EXTORSION; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-12-08, suscrita por el funcionario Inspector ANIBAL HUMBERTO, funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Dirección de Contrainteligencia Dirección del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES); en la cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en como ocurrieron los hechos; 2.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JUAN CARLOS D´ VICENTE, realizada en el comando regional unificado contra Extorsión y Secuestro; 3.- ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano BOZO MELO ROBERTO RAFAEL realizada en el comando regional unificado contra Extorsión y Secuestro, 4.- Informes Médicos de fecha 08-12-08, practicadas en el Centro Medico Policial Dr. Regulo Pachano Añez de La Policía Regional del Estado Zulia a los hoy imputados José Ramón Morales Villalobos, Luís Quintero Lucena y Ender Simón Arrieta Urdaneta; 5.- Copia Fotostática Simple de las Boletas de Excarcelación libradas por el Juzgado Décimo de Juicio, en fecha 05/12/08, a los ciudadanos Luís Manuel Quintero y José Ramón Morales Villalobos; 6.- Formato de Inspección Vehicular, efectuado por La Dirección de Contrainteligencia Dirección del Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES) al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR VERDE, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N858A42841, SERIAL DEL MOTOR 5A42841, AÑO 2005; 7.- Fijación Fotográfica inserta a los folios 30 al 34 de la presente causa; asimismo con las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal a (Effectum Videndi) del caso signado con el N° 1815-08, 8.- Acta Policial de fecha 25/11/08, suscrita por el Inspector Jefe Bremen Martínez, adscrito al “Comando Regional Unificado Contra Extorsión Y Secuestro CRUCES; 9.- Acta Policial de fecha 21/11/08, donde se encuentra exposición efectuada por la ciudadana denunciante MORALES ROJAS MARIANELA, en el Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES); 10.- Escrito de Ratificación de Autorización para el procedimiento de Técnicas Policiales de Operaciones Encubiertas, de fecha 26/11/08; 11.- Oficio signado con el N° 4425-08 emitido por el Juzgado Séptimo en funciones de Control, dirigido al Fiscal 11° del Ministerio Público; 12.- Decisión certificada N° S 217-08 de fecha 26/11/08, emitida por el Juzgado A-quo; 13.- Acta Policial de Entrevista realizada al ciudadano Ramón Antonio Morales Aranguren de fecha 20/11/08, efectuada por el Inspector Jefe BREMEN MARTINEZ, adscrito al Comando Regional Unificado Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES); y luego alegó el A-quo la existencia del peligro de fuga basado en la pena posible a imponer, que si bien no es el único elemento del articulo 251 de la Ley adjetiva que debió acreditarse, no es menos cierto, que por la apreciación del daño social causado por el delito, la concurrencia de delitos, y su conducta predelictual, dan razones suficientes para presumir el peligro de fuga o de obstaculización; es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub-judice concurren los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la participación de los ciudadanos imputados en esos hechos, y el segundo está referido al peligro de fuga o de obstaculización, todo de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo antes expuesto lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el defensor. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la denuncia por infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Respecto de las interrogantes plasmadas en el escrito recursivo debe responderse que efectivamente el A-quo si observó y dio cumplimiento al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de los imputados de autos, y la determinación de la conducta asumida de manera individual por cada uno de los imputados será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo en su contra con tales determinaciones; y respecto del peligro de fuga el mismo no debe demostrarse sólo debe presumirse en base a determinadas circunstancias que el A-quo, señaló y esta Alzada ha complementado. En tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL BARRERA GONZÁLEZ, precedentemente identificado en actas, actuando con el carácter de Defensor de los imputados JOSÉ RAMÓN MORALES, LUIS MIGUEL QUINTERO y ENDER SIMÓN ARRIETA, identificados en actas, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2008, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público, les atribuyen la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 ordinal 1° ambos del Código Penal, y los delitos de SECUESTRO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal, concatenados con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 parágrafo tercero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano RAMÓN MORALES y del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL BARRERA GONZALEZ, precedentemente identificado en actas, actuando con el carácter de Defensor de los imputados JOSE RAMÓN MORALES, LUIS MIGUEL QUINTERO y ENDER SIMÓN ARRIETA, identificados en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 2008; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg