Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)
197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000445


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: VALDINO PRIMI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.793.076, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 108.545, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.


PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), domiciliado en Caracas, Distrito Capital, creado según la Ley promulgada el 22 de agosto de 1959, posteriormente reformada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 29.155 del 08 de enero de 1970.

APODERADA JUDICIAL: LOURDES LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.371.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2008, la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que en fecha 31 de diciembre de 2005, terminó la relación laboral con la empresa demandada y en fecha 17 de mayo de 2006, se le dio un cheque y este documento constituye un reconocimiento de la relación laboral y de una deuda en cuanto a sus prestaciones sociales y esto se le hizo hincapié a la juez a-quo, a los fines de valorarla y resolver la presente litis. Que en fecha 22 de noviembre de 2006 introdujo la demanda y luego se le ordena un despacho saneador y aquí nace la causa pendiente y posteriormente se enfermó y no pudo subsanar a tiempo y se declaró inadmisible la demanda, luego ejerce un recurso de apelación y se declara con lugar y se repone la causa al estado que se admita la demanda y en base a los hechos ocurrido la causa estuvo suspendida 8 meses y se logra notificar a la parte demandada, después de tanto tiempo, sin embargo en estos 8 meses se ordenó notificar a la parte demandada por ante la Inspectoría del Trabajo la cual se consignaron copias y sólo transcurrió 1 año 1 mes y 26 días en consecuencia no está prescrita la acción, por lo que solicitó que se valore el cheque otorgado por la empresa, el caso fortuito y fuerza mayor ocurrido.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que en oposición a lo alegado por la parte actora, no es cierto que interrumpió la prescripción puesto que las copias simples consignadas y el cheque de supuesto adelanto de prestaciones fueron impugnados. Asimismo manifestó que no es cierto que haya puesto en mora a su representada, situación ésta que no se configuró y que con respecto a la planilla de reclamación consignada, la misma fue promovida en copia simple, con firma ilegible sin poderse evidenciar que fue emitido por un funcionario público, en consecuencia si bien es cierto la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2007, fue notificada su representada en fecha 20 de septiembre de 2007 y por ende se configuró a su decir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano VALDINO PRIMI REYES, en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Primero: Que fue contratado por la institución demandada en fecha 22 de marzo de 2005, para prestar sus servicios como consultor en la Misión Vuelvan Caras, por lo cual celebraría un contrato por honorarios profesionales, y su función consistía en formar a las personas que integrarían cinco (5) cooperativas, sobre el sentido cooperativista y un proyecto socio económico con cada una de ellas, bajo el control del Concejo Técnico Regional.

Segundo: Que por dichos servicios percibiría un ingreso mensual de Bs. 1.500.000,oo, los cuales serían pagados al vencimiento de cada mes y que al finalizar la duración del contrato que era de seis (06) meses, un total general de 9.000.000,oo, dinero que hasta los momentos no le ha sido cancelado y adeudándosele la cantidad de Bs. 1.100.000,oo.

Tercero: Que las cooperativas que tenía asignadas eran Cooperativa Modas Unidas 560 R.L., Cooperativa Multiservicios Omega 869 R.L., Cooperativa Churuata de Paula 5642 R.L., Cooperativa Multisalud del Pueblo 15 R.L. y Cooperativa Casa Digna 221 R.L., laborando en un horario matutino de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

Cuarto: Que pasados dos (02) meses se dirigió a la oficina del ciudadano Rafael Nava, quien es representante del INCE, para solicitar el reconocimiento contractual de 2 nuevas cooperativas que le habían sido asignadas, de lo cual nunca tuvo respuestas a pesar de su constante insistencia, desempeñando sus labores en tales circunstancias hasta el día 31 de diciembre de 2005.
Quinto: Que en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante una reunión efectuada fue obligado a contratar bajo otras condiciones laborales, ya que solo trabajaría como consultor de tres (03) nuevas cooperativas que le fueron asignadas, devengando por ello un salario de Bs. 800.000,oo mas cesta ticket por un monto de Bs. 268.000,oo y por un periodo de cuatro (04) meses.

Sexto: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe tomar en cuenta para sus prestaciones el salario inicialmente devengado de Bs. 1.500.000,oo, estimando un salario diario de Bs. 50.000,00 y un salario integral de Bs. 53.055,33.

Séptimo: En este sentido, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Adicional a la Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket, Sábados y Domingos Trabajados, Bonificación de Fin de año de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajadores, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y Daño Moral.

Octavo: Por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125.684.554,84).


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA), alegó lo siguiente:

Primero: Opuso como punto previo, la Prescripción de la Acción, alegando que habiendo terminado la relación laboral en el mes de diciembre de 2005, transcurrió mas del año y dos meses para perfeccionar la notificación de la demandada, por lo que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: Negó, rechazó y contradijo que en fecha 22 de marzo de 2005, fue contratado por la institución demandada para prestar sus servicios como consultor en la Misión Vuelvan Caras, por lo cual celebraría un contrato por honorarios profesionales, y su función consistía en formar a las personas que integrarían cinco (5) cooperativas, sobre el sentido cooperativista y un proyecto socio económico con cada una de ellas, bajo el control del Concejo Técnico Regional.

Tercero: Negó, rechazó y contradijo, que la demandada le cancelaría al actor un total general de Bs. 9.000.000,oo, y que se le adeude la cantidad de Bs. 1.100.000,oo

Cuarto: Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya dirigido a la oficina del ciudadano Rafael Nava, quien es representante del INCE, para solicitar el reconocimiento contractual de 2 nuevas cooperativas que le habían sido asignadas, y que nunca tuviese respuestas.

Quinto: Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante una reunión efectuada haya sido obligado a contratar bajo otras condiciones laborales, en las cuales devengaría un salario de Bs. 800.000,oo mas cesta ticket por un monto de Bs. 268.000,oo por un periodo de cuatro (04) meses.

Sexto: Negó, rechazó y contradijo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe tomar en cuenta para sus prestaciones el salario inicialmente devengado de Bs. 1.500.000,oo, estimando un salario diario de Bs. 50.000,00 y un salario integral de Bs. 53.055,33.

Séptimo: Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 114.402.916,80), por los conceptos indicados en el libelo de demanda y en su reforma.

Octavo: Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude la cantidad de (Bs. 1.591.659,90).

Noveno: Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Indemnización Adicional a la Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo se le adeude la cantidad de Bs. 2.387.489,80.

Décimo: Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de Vacaciones Fraccionadas se le adeude la cantidad de Bs. 596.872, 46, que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado se le adeude la cantidad de Bs. 278.540,48, que por concepto de Utilidades Fraccionadas se le adeude al actor la cantidad de Bs. 596.872,46, que por concepto de Cesta Ticket se le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.067.120,oo, que por concepto de Sábados y Domingos Trabajados se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.034.578,939, que por concepto de Bonificación de Fin de año de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajadores se le adeude la cantidad de Bs. 358.123,47, que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.591.659,oo, que por concepto de Daño Moral la demandada este obligada a cancelar la cantidad de Bs. 100.000.

Décimo Segundo: Finalmente, negó, rechazó y contradijo que la demandada este obligada a cancelar al ciudadano actor la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 125.684.554,84), por los conceptos indicados en el libelo de demanda y en su reforma.


HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, lo siguiente:

1. Determinar si operó o no la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en caso de no prosperar tal defensa.

2. Establecer si es procedente en derecho los conceptos reclamados.


CARGA PROBATORIA


Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

a) Copia fotostática de Planilla de Reclamo de fecha 27 de diciembre de 2006, la cual riela al folio 14 de la pieza de prueba 1. Observa esta Superioridad que la presente documental no versa sobre el hecho controvertido ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

b) Copias fotostáticas de documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 08 de marzo de 2007, de igual forma resultas del exhorto librado por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, adjunto entrega de informe de notificación realizada al INCE, de fecha 14 de junio de 2007 con motivo a la reclamación formulada por el ciudadano VALDINO PRIMI, las cuales rielan del folio 15 al folio 17 de la pieza de prueba 1. Observa esta Alzada que las presentes instrumentales constituyen documentos emanados de la Administración Publica, y por ende constituye público administrativo, sin embargo fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto las mismas han sido consignadas en copias fotostáticas. En este sentido vista la impugnación realizada por la parte contraria, y no se evidencia en el expediente original o copia certificada de la misma a los fines de dar cumplimiento al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acreditar su veracidad y legitimidad, en consecuencia de las anteriores consideraciones esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

c) Original de documental suscrita por el ciudadano Valdino Primi Reyes, de fecha 30 de julio de 2007, la cual riela al folio 18 de la pieza de prueba 1. Observa esta Alzada que la presente documental no versa sobre el hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
d) Copia fotostática de cheque Nº S-92-40549093, emitido por INCE ZULIA, a favor del ciudadano VALDINO PRIMI REYES, de fecha 17 de mayo de 2006 la cual riela al folio 13 de la pieza de prueba 1. Observa esta Alzada, que la presente documental carece de valor probatorio, dado que fue impugnada por la parte contraria y no se evidencia del expediente la presentación de los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, en consecuencia resulta forzosa para esta Alzada desecharla a los fines de la presente decisión. Así se decide.-

e) Copia fotostática de planilla de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 06 de enero de 2006, adjunto cheque Nº S-92-71548464 de fecha 30 de diciembre de 2005 las cuales riela del folio 142 al folio 143 de la pieza de prueba 2. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida y consignada por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor en fecha 06 de enero de 2006 recibió por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 761.066,66. Así se decide.-

f) Comprobantes de pagos correspondiente desde el mes de abril de 2005 desde el mes de abril a diciembre del año 2005 los cuales rielan del folio 125 al folio 141.

g) Listas de asistencias las cuales rielan del folio 172 de la pieza de prueba 1 al folio 39 de la pieza de prueba 2.

h) Informes semanales de las cooperativas asesoradas por el actor, los cuales rielan del folio 41 al folio 118, de la pieza de prueba 2.

i) Documentos marcados con las letras (W13), (W14), (W15), (W16), (W17), (W18), los cuales rielan del folio 119 al folio 124 de la pieza de prueba 2. Contratos de Trabajos celebrado entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), los cuales rielan del folio 145 al folio 152 de la pieza de pruebas 2.

j) Formato 14-02 Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual riela al folio 153 de la pieza de pruebas 2.

k) Copias fotostáticas de constancias de trabajo emitida por el INCE, a favor del ciudadano Valdino Primi de fecha 21 de febrero de 2006, y 06 de octubre de 2005, las cuales rielan al folio 154 y 155.

l) Copia fotostática de documentos marcados con las letras Ñ11, Ñ12, Ñ13, Ñ14, Ñ15, Ñ16, las cuales rielan del folio 156 al folio 195.

Observa esta Alzada que las documentales descritas anteriormente con las letras f), g), h), i), j), k) y l), su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad el hecho controvertido por ende son desechadas a los fines de la presente decisión. Así se decide.-

2) Promovió prueba de INFORMES:

a) Solicitó que se oficie al Banco de Venezuela a los fines de que informe del documento cheque identificado con el número 92-40549093, marcado con la letra (Ñ3), emitido por el INCE, con la finalidad de conocer su origen y demás términos necesarios para el caso en cuestión. Observa esta Alzada que no consta en el expediente resultas de esta prueba, por lo que no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

3) Promovió prueba TESTIMONIALES:

a) Promovió a los siguientes testigos: ciudadanos ARIEL DONOSO, NÉSTOR FARIA, IVONNE ALDANA, ARÉVALO RAFAEL, MELBA VALVUENA, HILDA VILLA, RUTH MARÍA CAÑAS, MÓNICA MORÁN PERFECTO COLINA, JARELIS VELÁSQUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, IVÁN ATÉNCIO, ISRAEL ÁVILA, AMABLE SOTO, SEGUNDO AQUILES, JOSÉ RIVERA, MAGALIS ALMARZA, GONZÁLEZ LÓPEZ RIDER y ANTONIO NIXON MORALES, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a declarar, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En relación con la testimonial del ciudadano NÉSTOR FARIA, manifestó que trabajó en la Misión Vuelvan Caras, y actualmente trabaja en una cooperativa que conoce al actor por cuanto fueron compañeros de trabajo, que se desempeñaban como facilitador y trabajaban en el grupo de Maracaibo y les tocaban asesorar a cincos cooperativas, que no tiene fecha exacta del despido al que fue objeto el actor. Esta Alzada observa que la presente declaración, no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido ante esta Superioridad, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

a) Original de planilla de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 06 de enero de 2006, la cual riela del folio 224 y Original de orden de pago a favor del actor la cual riela 225, emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió en fecha 10 de enero de 2006 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 761.066,66. Así se decide.-

b) Comprobante de cheque de cancelación de prestaciones sociales 2005, recibido conforme el actor en fecha 10 de enero de 2006, la cual riela al folio 223. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor recibió cheque Nº 548464 del Banco Venezuela por la cantidad Bs.761.066,67. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ”

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”

El criterio anteriormente trascrito, es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso sub examine, no fue un hecho controvertido que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2005, es de resaltar que a partir del 31 de diciembre de 2005, la parte actora tenía un año a los fines de reclamar sus prestaciones de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fue en fecha 22 de noviembre de 2006, cuando la parte actora introdujo la demanda por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando dentro del lapso para efectivamente interrumpir la prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 64 establece la posibilidad de interrumpir la prescripción con la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. En este sentido, de las actas se evidencia que fue en fecha 20 de septiembre de 2007, cuando efectivamente se notifica a la demandada (Folio 184), por lo que ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem, puesto que contando a partir del 31 de diciembre de 2006, la parte actora tenía hasta el 31 de febrero de 2006 (es decir dos (2) meses después de expirar el lapso de prescripción) para notificar a la demandada, y no fue sino hasta el 20 de septiembre de 2007, cuando finalmente se notificó a la demandada, no encontrándose en el expediente prueba de algún acto interruptivo de la prescripción, o algún acto de renuncia de la misma conforme al artículo 64 eiusdem. Así se decide.-

Así pues, el criterio antes trascrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos: (sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853); (sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262); (sentencia Nº C362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362); (sentencia Nº C314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº 01350) y es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en consecuencia Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA), confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2008.

2) CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA).

3) SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE ZULIA).

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5.) NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

LIDSAY MEDINA PORRAS.


LA SECRETARIA,

MARÍA LAURA CORONA


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50, p.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042009000016.

LA SECRETARIA,

MARÍA LAURA CORONA.


VP01-R-2008-000445