REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-X-2008-000055
ASUNTO : NG01-X-2009-000002
JUEZ PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez

Vista la inhibición planteada en fecha 04-01-2009, por la ciudadana Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, actuando en su condición de Juez Presidente Superior Penal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto de nomenclatura NJ01-X-2008-000055; quien decide, a los fines de decidir sobre la abstención hecha, hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada DORIS MARIA MARCANO en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…(SIC)… Yo, DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.375.161, actuando en esta oportunidad en mi condición de Juez SUPLENTE Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo la oportunidad legal por medio de la presente, manifiesto mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en los numerales 7° y 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en mi condición de Presidenta del este Circuito Judicial Penal, hace unos cuantos días me encontré en el pasillo exactamente en la puerta de salida de la Corte de Apelaciones, a la Ciudadana Abg. Zulay Marcano, Secretaria de Sala adscrita a este organismo, quién me manifestó que necesitaba conversar conmigo asunto relacionado con el trabajo por lo que la conduje por la Corte de Apelaciones, hasta mi Despacho, donde me manifestó que ella estaba preocupada por cuanto en un asunto ella estaba escuchando detenido con la Dra. Milagros Bontemps, y en eso se presentó una discusión entre la Juez y la Fiscal Soly Romero, porque la Juez delante de la Fiscal, le manifestó al defensor que para que iba a declarar si ahí no había nada, igualmente me manifestó la Secretaria Zulay Marcano, que la Juez Milagros Bontemps, cuando el imputado declaraba, le dijo a ella (la Secretaria) que no copiara eso y quiso dictarle lo que iba a colocar como declaración del imputado por lo que ella como secretaria le decía bajito a la Juez, que tuviera cuidado que ahí estaba la Fiscal pendiente de todo, y que ella no iba a cambiar la declaración y siguió el acto; a lo que le manifesté en mi condición de Presidenta de este Circuito, que todo lo que me acaba de decir me lo hiciera llegar por escrito aquí a la presidencia, lo cual nunca lo hizo, asimismo se insto a la ciudadana secretaria a cumplir bien y fielmente su trabajo; ahora bien revisando minuciosamente la presente incidencia de recusación, considero que se trata sobre los hechos de los cuales tuve conocimiento en mi condición de Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a través de la Secretaria Zulay Marcano, y si bien no lo observe antes, fue porque el escrito fue interpuesto por el Fiscal Jesús Enrique Requena, y no lo relacioné con el hecho pero al leer el texto recusatorio evidencie que este lo interpuso pero el inconveniente fue con la Dra. Soly Romero, circunstancia esta que considero motivos graves suficientes para comprometer mi competencia subjetiva, y la imparcialidad que me corresponde tener como administradora de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso; razones por las cuales de conformidad con lo previsto en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, procedo a manifestar mi voluntad de INHIBIRME en forma obligatoria de conocer y decidir la causa que se encuentra signada con el Nº NJ01-X-2008-000055 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), y en la cual debo actuar como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que en la misma he tenido conocimiento como Presidenta de este Circuito Judicial Penal. Motivo éste que elevo a la consideración del ciudadano Juez Superior de esta Corte al que le corresponda conocer y resolver por Ley el impedimento que expreso en esta incidencia y el cual pido sea declarado con lugar, para así no intervenir como juzgadora en este asunto. De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los fines legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Superior de esta Corte de Apelaciones que le corresponda conocerla. …” (Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 7º y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal registrado con el Nº NJ01-X-2008-000055 que, desempeñándose como Presidenta del Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento de ese asunto, en virtud de que la secretaria Abg. Zulia Marcano, le manifestó de forma verbal y por escrito los hechos ocurridos en la Audiencia de presentación en el asunto N° NP01-P-2008-004531, seguida en contra el imputado Fernando Pinto.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado tanto con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto de los Numerales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora, quien señala que en su condición de Juez Presidenta de este Circuito Judicial penal tuvo conocimiento del hecho ocurrido en la sala el día 17-11-2008, en la Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano imputado Fernando Pinto, así mismo manifiesta que no lo relacionó antes el escrito recusatorio por cuanto fue interpuesto por el ciudadano Fiscal Jesús Enrique Requena, y el inconveniente ocurrió con la Abg. Soly Romero y que en esta circunstancia la considera un motivo grave suficiente para comprometer su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esta fase- lo atinente al proceso instaurado en contra de la Juez Recusada Abg. Milagros Bontemps Campos, con ocasión a una situación presuntamente surgida durante el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados sirven de base, para hacer considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en su condición de Juez Presidenta la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la recusación planteada en contra de la Abg. Milagros Bontemps Campos en el asunto identificado con el alfanumérico N° NJ01-X-2008-000055, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- de haber emitido opinión en las presentes actuaciones, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior Presidenta de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2008-000098, de conformidad con lo establecido en los numerales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Y ASÍ SE ORDENA.




DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta quien suscribe, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su condición de Juez Presidenta de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-X-2008-000055, en la cual se plantea recusación en contra la ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo dispuesto en el numerales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a incidencia de inhibición al asunto N° NJ01-X-2008-000055. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Juez (T) Ponente,

Abg. Milángela Millán Gómez


La Secretaria

Abg. Rosalba Valdivia M.

MMG/RV/Ariadna