REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000001
ASUNTO : NP01-O-2009-000001
PONENTE : Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el escrito presentado por el Abg. José Gregorio Suárez, en su condición de defensor privado del ciudadano Luís Raúl Ughsa Caiza, imputado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2008-004172, en el cual interponen de conformidad de lo previsto en los Artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la omisión en que denuncian ha incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no resolver la solicitud presentada por la defensa en relación a la falta de imputación formal dentro del lapso de ley, donde solicito la Revisión de la Medida como consecuencia del estado de salud en que se encontraba el imputado debido a una afección severa de salud, para que cambiara el sitio de reclusión, así como unas copias certificadas; violentando con ello el Debido Proceso, el Derecho a obtener oportuna respuesta, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la Salud y con ello a la vida; incurriendo el Tribunal a quo en una conducta omisiva, al no abocarse, habilitar y decidir las diferentes peticiones urgentes efectuadas por la defensa.

En fecha 26 de Enero del 2009, se remitieron de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio entrada el día 29-01-2009, las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designo a la abogada Milángela Millán Gómez, miembro de esta Corte de Apelaciones, por distribución automática del sistema juris 2000, como ponente en el presente asunto, siendo necesario requerir al Tribunal de Origen, información del estado actual de la las solicitudes que requirió el solicitante en su oportunidad y que menciona que no se pronunció el Tribunal, dicha información fue recibida el día 04-02-2009, pero como quiera que faltaba respuesta en relación a la solicitud del defensor de copias certificadas de la causa, se ordenó librar nuevo oficio al Tribunal de Instancia requiriendo tal información, la cual fue recibida en esta Alzada el día de hoy, por lo que, siendo esta la oportunidad legal, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.

A N T E C E D E N T E S

Señaló el accionante, como antecedentes del caso, los siguientes:
• Que se le violentaron a su abrigado los derechos al debido proceso, a la respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la salud y por ende a la vida, en virtud de la conducta omisiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Estado Monagas, al no abocarse, habilitar y decidir las peticiones en cuanto a la falta de imputación de su representado dentro del lapso legal, la solicitud de una revisión de medida en virtud de una grave afección pulmonar e hipertensiva, y que de acuerdo a diagnostico medico forense, donde se indicaba que su representado necesita reposo absoluto además de permanecer en ambiente de tipo familiar; así como solicitud de cambio de sitio de reclusión y copias certificadas de las actuaciones.

• Que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no decidió sobre lo solicitado, incurriendo con ello en una evidente omisión al no decidir sin justa causa.-

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Considera el accionante que la omisión de la Juez Tercera (Suplente) de Control infringe normas constitucionales previstas en los artículos 2, 19, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de con lo cual se violenta el derecho al Debido Proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la salud y por ende a la vida, a obtener oportuna respuesta, contemplado como obligación del Estado, en virtud de que existe y persiste en la actualidad la amenaza inminente y latente contra el derecho a la salud y a la vida de su abrigado Luis Raúl Ughsa Caiza.

Pide que se ampare a su defendido en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo es el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta y consecuencialmente el derecho a la vida.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

• Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”


• El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”



Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anterior de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.

Observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, mediante Audiencia de Prorroga solicitada por el Ministerio Público en fecha 28-01-2009, emitió el siguiente pronunciamiento:

“……(SIC)….En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de enero de 2009, siendo las 04:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para informar y oír al imputado sobre la solicitud Fiscal que versa sobre una solicitud de prorroga para concluir con la presente investigación, en la causa signada con el número: NP01-P-2008-004172 de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal Tercerote Primera Instancia en Función de Control, presidido por la ABG. LUISA ISABEL PEREZ, acompañada con la Secretaria ABG. JESÚS DANIEL CARVAJAL.- Acto seguido la secretaria verifico la presencia de las partes y constató que se encontraba presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. LERIDA RODRIGUEZ, la representante legal de las victimas JENNIFER ANGELINA GARCIA DE UGSHA, el imputado LUIS RAUL UGSHA CAIZA, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas, siendo asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ. Seguidamente el Tribunal informo a los presentes que en fecha 13-01-2009, la Representación Fiscal interpuso escrito en el cual solicita Prorroga a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, es por lo que conforme a lo previsto en el quinto aparte del artículo 250 ibidem, se da inicio a la audiencia, se le cede el derecho de palabra al Representación del Ministerio Público ABG. LERIDA RODRIGUEZ quien expuso: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes, el escrito de prorroga consignado en su oportunidad legal ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde formalmente solicité me sean concedidos los quince (15) días de prorroga adicionales establecidos en la Ley, en el presente asunto seguido en contra del Imputado Luís Raúl Ugsha Caiza, a los fines de continuar con las investigaciones y presentar el acto conclusivo a que diera lugar, en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado, quiien en fecha 19-12-2008, le fue ratificada por la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, teniendo este Despacho Fiscaly poder así darle continuidad a los actos subsiguientes, luego de haber solicitó formalmente la prorroga para presentar acto conclusivo, por lo que reitero nuevamente y ratifico el escrito de solicitud de prorroga presentado en su oportuiad, como es sabido la celebración de esta audiencia no había podido vez que si bien es cierto que en fecha 24-10-2008 luego de haber sido anulada por el Tribunal de alzada tanto la Orden de Aprehensión como el escrito o libelo acusatorio, al Ministerio público, reponiendo la causa al estado de la Imputación Fiscal, fue requerida al Juez Sexto en funciones de control Orden de Aprehensión vía Telefónica expresa, siendo que tomando en consideración que a partir de su ratificación de medida preventiva judicial de libertad los treinta días a los efectos ulteriores de que el Ministerio Público dictada el acto conclusivo que ajustado a derecho haya lugar y como quiera que en la igualdad de las partes actuando el Ministerio Público siempre como parte de buena fé de no solo traer al proceso todos y cada uno de aquellos elementos que puedan comprometer la responsabilidad del justiciable sino aquellos elementos que desvirtúen la imputación Fiscal, y siendo que por parte de los defensores privados del encausado toda vez que se le atribuyere una calificación distinta a la primaria, a parte del delito de violación el de Exhibición pornográfica de adolescentes, la defensa esgrimió entre otros particulares que se le practicase al teléfono celular propiedad presuntamente del encausado senda experticia Técnico Científico a los fines de determinar si de ese móvil celular fueron transmitidas las imágenes correspondientes en donde la victima mantiene haciendo sexo oral, que de igual forma fueran entrevistadas las personas mencionadas por ellas en la fase de investigación, asimismo que la persona victima en el presente caso fuera sometida a un examen psicosocial psiquiátrico forense para demostrar su estado social actual, siendo que efectivamente el Ministerio Público de acuerda al 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció única y exclusivamente en puntos específicos, tales como consignar la respectiva documentación 1queacreditaran la propiedad del equipó móvil consignado de su patrocinado, que de igual forma se mantuvo incólume las sendas declaraciones tomadas a los testigos por cuanto no huido por parte de la Corte de Apelaciones señalamiento expreso de que se anulase todas y cada uno de estos medios recabados durante el desarrollo de la investigación y por ultimo se le indicó que cursaba o rielan al folio vertido en el legado de actuaciones senda comunicación dirigida al Jefe de Psiquiatrita Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitica de Cumaná, donde se le solicitaba a dicho experto la practica de la diligencia exigida por la Defensa; en entrevista previa citación con la progenitora de la victima esta manifestó que no había acudido a la respectiva cita Médica para la evaluación requerida, situación por la cual el Ministerio Público le entregó nuevamente la comunicación signada con el número 16F9-1598-08, de fecha 17-11-2008, dirigido al Medido Forense Sub-Delegación de Cumana Estado Sucre, enviando copias de evaluación previa del mismo, en virtud de la entrevista sostenida con dicho forense, a los efectos de la diligencia exigida por la defensa, por una parte. Por otra parte debo hacer del conocimiento que efectivamente se libró oficio signado con el N° 16F9-1613-08, de fecha 18-11-2008, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Caripito para que con la debida y el resguardo respecto a la cadena de custodia, enviasen el equipo móvil a la cual hizo alusión la defensa, se le hiciera experticia técnica, a la sala de Laboratorio de la Subdelegación Maturín para cumplir así con la diligencia requerida por la defensa y es por ello que el Ministerio Público está requiriendo en este acto, la debida Prorroga que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal porque considera que ciertamente el Justiciable está investido incólumemente del presunción de inocencia y en aras de única y exclusivamente la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y así poder emitir ajustado a derecho lo que haya a lugar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS RAUL UGSHA CAIZA quien manifestó: “Primeramente le doy gracias a dios que estoy vivo, porque la forma como me acusaron siendo inocente, quiero decir que hace mucho tiempo como 76 meses ,tuve problemas con mi esposa y por allí comenzó los problemas que nos íbamos a separar, luego cuando se terminaron las clases ella se fue para Punto Fijo, antes de eso yo dejé de tratar con mi suegra por problemas, en ese tiempo llegó mi suegra y dijo para que le llevaran a las niñas para conocer al papá, yo le dije que la obligación de él era venir para la casa a conocerlas que yo no tenía ningún problemas que las viera, desde ese momento empezaron los problemas, y se fueron terminando las clases para Punto fijo, yo no estaba en la casa, cuando llegué ya se habían ido para no volver, cuando yo hablo con mi esposa, me dijo que nos íbamos a separar, hablé con mi mamá porque tengo otra familia en punto fijo, hable con mi mamá y me dijo que tratara de arreglar mis problemas, que nos diéramos otra oportunidad por los niños que tenemos, es cuando hablo con ella para regresar con ella, y faltando 15 días para comenzar las clases ella regresó para Maturín y una de las niñas quedó en Punto Fijo, nosotros estábamos aquí y no sé como comenzó el problema, que la niña que quedó en Punto Fijo realizaron una denuncia y es allí cuando comienza el problema, vienen a presentar denuncia en la Fiscalía y allí se echaban la culpa entre ellas, de quién había sido la que mandó a hacer eso, porque era mentira lo que estaban diciendo, y dijeron que ellas estaban haciendo eso para que me mandaran para Ecuador, como a los cuatro días me llevaron para que las niñas me reconocieran y ellas dijeron que yo era su padrastro pero que yo nunca había tenido nada con ellas, anteriormente a eso ellas estaban pidiendo retirar la denuncian lo cual la Fiscalía se negó, yo sé que los Fiscalía deben averiguar antes de meterme donde estoy, yo creo en Dios y el fue el que me salvó, actualmente tengo amenazas de muerte de el Internado, yo estoy enfermo del corazón, me tiene en la enfermería donde están los tuberculosos y solicito que revisen los papeles donde fueron retiradas la denuncia y los exámenes que me han realizado y me den una medida, porque de lo que me están acusando es mentira, tiene cinco meses investigando y no han encontrado nada, por lo que pido mi libertad, la niña mayor me contó que cuando estaba con su abuela ella estuvo con su novio allá y actualmente se encuentra viviendo con él, es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, en su carácter de defensor del imputado quien expone: “Después de haber escuchado la solicitud de ratificación de solicitud de prorroga por parte de la ciudadana Fiscal para emitir el acto conclusivo, también acabamos de oír en esta sala de audiencias la exposición de mi representado donde dentro de otras cosas manifiesta que lleva casi cinco meses privado de su libertad sin existe hasta este momento procesal una Acusación Formal en su contra, esta defensa desde hace aproximadamente 30 días ha realizado una serie de pedimentos a este Tribunal, pedimentos conformes a la Ley, que se basan en lo que de manera muy acertada la sala constitucional en fecha 27-06-2008 en Sentencia 1002 ha determinado y ha dicho la sala que no obstante haberse mentando la medida Privativa de Libertad, el Tribunal de Control si hubiere una petición de las partes en cuanto a Revisión de Medida Cautelar debía pronunciarse y tiene la obligación de revisar la vigencia y necesidad de dicha medida cuando así le fuere solicitado, pues precisamente la revisión será la que arroje si existe todavía elementos de convicción sobre la subsunción de los supuestos de hechos de la norma es decir articulo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal en la situación existente para el momento de la solicitud, ante esos pedimentos, tal vez por cúmulo de trabajo, o porque no poseía la causa en este Tribunal el Justiciable no ha recibido una respuesta oportuna, violentándose si se quiere la tutela judicial efectiva, porque si nos paseamos por una exhaustiva revisión de la causa, podría observar tal como lo menciono el imputado en el momento del reconocimiento, las victima a preguntas realizadas por la Juez sobre cual fue la actuación que realizo el ciudadano, solo es que era excesivo en la corrección, y que sí ese era su padrastro, no hablaron en ningún momento o señalaron que el hubiese abusado sexualmente de ellas, y allí comienza a descubrirse o develarse todo este misterio que enmarca este caso, las victimas fueron a la Fiscalía para solicitar se les ampliara sus entrevistas, situación que fue negada por el Ministerio Público, luego cursa en los autos que las ciudadanas interpusieron un documento público notariado incurso en las actas donde declarar bajo fé de juramento que el ciudadano imputado no abuso sexualmente de ellas y que no todo había sido una confabulación, todos estos elementos han hecho varias las circunstancias de la aprehensión y que se mantuvo en esa oportunidad pero que hecha la petición por la defensa y el cúmulo de trabajo no se ha podido pronunciar y la Sala Constitucional ha mantenido que el Juez debe revisar la medida. En fecha reciente las ciudadanas victimas consignaron un documento manifestando que no tienen intensión de continuar con el presente caso y que tiene la intención de irse de la jurisdicción. Solicité apegado al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal le fuera tomadas declaraciones a estas victima como prueba anticipada, ya que como lo establece en la norma existe un obstáculo, es decir, ellas se van y no van a volver al estado Monagas, tiene total desinterés en el presente caso. No podemos ciudadana Jueza mantener una acción de una menar impulsiva y vehemente para tratar de culpar a mi defendido y enjuiciarlo tal como quiere al Ministerio Público, también queremos oir las opiniones de las victima nuevamente, porque de que nos vale mantener privado de su libertad a mi defendido porque obviamente el Juicio va a ser una Sentencia Absolutoria, el mismo se encuentra expuesto a peligros existentes en la cárcel de la pica, y en este tipo de casos como lo es el de Violación, donde de manera responsable invito al Ministerio Público que también dé un paseo por las actas de investigación, de qué nos vale mantenerlo detenido por más tiempo, el investigado puede ser juzgado en libertad, aunado al estado de salud que presenta el mismo, que a raíz de todo este andamiaje de mentiras propiciado por la suegra y las dos hijastras de mi defendido propiciaron desde Punto Fijo a espaldas de mi defendido, nunca fue llamado por el Ministerio Público y a decirle cuales eran los hechos en su contra. La afección de salud de mi defendido se ha acrecentado y cursa en actas informes médicos realizados en el penal, en autos aparece inserto resulta de informe médico forense, donde dictaminó el Dr. Ramón Urbaneja, que mi defendido tenía que estar en un ambiente familiar. Por lo que estamos a la espera de un pronunciamiento por parte del tribunal que esperamos sea pronto, nos queda Ciudadana Jueza seis (6) días para que venzan los quince días de prorroga, lo que pido en aras de que se busque la verdad y se respeto el derecho a la defensa, que se investigue y se tomen declaraciones a las victimas, porque no vamos a dejar transcurrir seis días para que el Ministerio Público, presente copias que ya tiene en su despacho, estoy solicitando prueba anticipada, porque el Ministerio Público ya emitió una opinión que no va a tomar las declaraciones a las victimas, es decir, no está coadyuvando a la búsqueda de la verdad. Solicito al Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad se realice en esos 6 días todas las investigaciones necesarias y no se venga a presentar el mismo escrito acusatorio, estoy de acuerda con la prorroga solicitada siempre y cuando se investigue, es todo”.- Seguidamente solicita nuevamente la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. LERIDA RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: “en relación a la solicitud de la defensa de que se practique una prueba anticipada a las victima del presente caso, la fiscalía considerar que debe considerarse improcedente, por cuanto lo que el Ministerio Público Garante de la legalidad y Justicia ha pretendido es que no se vulnere el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente el cual prevé el interés superior del mismo, es decir, que los intereses de los niños deben estar por encima de los intereses de los adultos y que este ultimo supuesto expuesto por la representación Fiscal es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, por cuanto llama poderosamente la atención que unas victimas que en su oportunidad manifestaron haber sido abusadas sexualmente por parte del hoy encausado pretendan retractarse del abuso del cual fueron objeto, más poderosamente llama la atención que sea la propia progenitora de las victimas la cual avale esta situación, es todo”.- Se le cede la palabra al Defensor Privado, para que agregue algo más, manifestando no querer manifestar más de lo alegado.- Seguidamente interviene la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, ABG. LUISA PEREZ quién expone: “Escuchado los fundamentos de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público en tal sentido se concede la prorroga al Ministerio Público, por un lapso de quince (15) adicionales, que se computaran continuamente en orden a la fase de investigación en que se encuentra, las cuales comenzaran a computarse a partir del 20-12-2008. Segundo: En cuanto a la solicitud efectuada por el Imputado de autos referente a la Revisión de la Medida efectuada por el mismo, este Tribunal la declara Improcedente, en primer lugar si bien es cierto que el mismo alega un problema de salud, el examen médico forense cursante en las actuaciones, es de fecha 19-12-2008 y en fecha 26-01-2009 este Tribunal acordó su traslado a la Medicatura Forense de este Estado a los fines de verificar su estado actual de salud, el cual no se hizo efectivo, aunado a que el examen médico forense cursante a las actas de presente asunto es de data 19-12-2008, aunado a que aún se mantiene los efectos de la decisión de la Corte de apelaciones de fecha 19-12-2008, referente a la Privación de Libertad del Imputado de autos. En cuanto a la solicitud del Defensor Privado, ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ, si bien es cierto que en diferentes oportunidad ha efectuado solicitudes ante este Tribunal, este Despacho previo al pronunciamiento se percata que en solicitud de fecha 16-01-2009, el referido abogado señala que en fecha 22-12-2008, solicitó Revisión de Medida, en fecha 26-12-2008 solicita nuevamente Revisión de medida, en fecha 14-01-2009, solicitó se diera cumplimiento al dictamen medico forense, en fecha 16-01-2009, se consigna nuevamente la revisión de medida, este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2009, dicta auto, en el cual indica que de la revisión del sistema informativo iuris 2000, se observa, que el presente asunto fue recibido por este Tribunal en fecha 08-01-2009, y el mismo en virtud de que pesa sobre el mencionado Ciudadano, medida privativa de libertad fue remitido en su totalidad el presente asunto, en fecha 12-01-09, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, razón por la cual, no estando la causa en este Tribunal ni para la fecha de Diciembre ni para la fecha en el que el Ciudadano Abogado interpuso los escritos, es por lo que este Tribunal no se había pronunciado respecto a las solicitudes realizadas por el Ciudadano Abogado José Gregorio Suárez, la cual pasa a decidir en este momento, se niega la revisión de la medida toda vez que el Ciudadano Imputado LUIS RAUL UGSHA CAISA, según decisión 19-12-08, dictada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva de la sentencia en el punto cuatro se mantiene el efecto de la privación de libertad del imputado de autos, en consecuencia este Tribunal a los fines de Salvaguardar el derecho a la Salud, de conformidad con el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Centro Cardio Vascular, “MIGUEL HERNANDEZ,” del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, para el día Viernes 30-01-2009, a las 7:00, horas de la mañana a los fines de que el Ciudadano, LUIS RAUL UGSHA CAISA, sea evaluado, por un especialista en Cardiología, quien una vez realizada la evaluación médica, deberá remitir las resultas urgentes a este Tribunal, así mismo, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que el Ciudadano imputado, sea trasladado las veces que sea requerido por problemas de salud que requieran de atención medica y no puedan ser resueltos por la medicatura del Internado Judicial, a cualquier otro centro asistencial, con las seguridades del caso. En cuanto a la solicitud realizada por el defensor referente a la prueba anticipada este Tribunal la declara improcedente toda vez, que las Ciudadanas victimas no se van del país sino que van del Estado Monagas pero van a permanecer en la jurisdicción del territorio nacional, por lo cual pueden concurrir a los llamados del Tribunal, aunado a que aún no se ha realizado el acto de imputación formal del referido ciudadano, en consecuencia se insta al Ministerio Público a los fines de que recaude de la victima la direccion donde pueden ser ubicadas a los fines de los actos del proceso, ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. Se acuerda el traslado del Ciudadano, LUIS RAUL UGSHA CAISA, por el día de hoy, hasta la Comandancia General de la Policía de este Estado, y se ordena su traslado para el día de mañana 29 de Enero de 2009, a las 03:00 horas de la tarde hasta la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ubicada en la Calle Monagas Edificio, Mil Mays, al lado de Calzapie, a los fines del acto de imputación formal, se acuerda oficiar al Internado Judicial del estado Monagas a los fines de hacer del conocimiento que el Ciudadano imputado fue trasladado desde este Circuito Judicial Penal, hasta la Comandancia General de la Policía. En este estado el Tribunal deja constancia que el defensor privado consigna en este acto boleta de notificación procedente del Tribunal Segundo de Control del Estado Sucre, donde es citado a asistir a audiencia prelimar, el día de mañana 29 de enero de 2009, por lo que asistirá al acto de imputación el ABG. NOEL BRAZON, a quien se acuerda en este acto librar boleta de notificación. Remítase con carácter de urgencia la causa a la Fiscalía. Novena del Ministerio Público de Este Estado. Quedando las partes debidamente notificadas de lo decidido como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.….”(SIC)… Cursiva de esta Corte de Apelaciones.



Como se observa el Tribunal de Primera Instancia resolvió la solicitud hecha por el accionante de autos en fecha 28 de Enero de 2009, en la Audiencia de Solicitud de Prorroga realizada por el Representante de la Vindicta Publica, en el asunto principal NP01-P-2008-004172, relacionada con la presente acción de amparo constitucional, declarando la negativa de las solicitudes realizadas por el ciudadano Abg. José Gregorio Suárez, así mismo ordenó oficiar al Centro Cardiovascular del Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad al referido imputado a los fines de que sea evaluado por un especialista en Cardiología, igualmente acordó oficiar al Director del Internado, informándole que deberá trasladar las veces que sea requerido por motivos de salud y que requiera atención medica y no pueda ser resuelto por la Medicatura del Internado Judicial, a otro Centro Asistencial con las seguridades del caso y en cuanto a la prueba anticipada solicitada por el defensor el Tribunal Tercero en Función de Control declaró improcedente dicha solicitud; además de que en fecha 04-02-2009 acordó las copias certificadas solicitadas por la defensa; todos éstos argumentos de lo solicitado por el accionante de este amparo, por lo que, al verificarse que con el pronunciamiento judicial emitida en fechas 28-01-2009 y 04-02-2009, CESÓ la presunta violación de los derechos Constitucionales del Acusado LUIS RAUL UGSHA CAIZA, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar INADMISIBLE, la referida acción de Amparo Constitucional por considerar que cesó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales relacionadas, toda vez que al denunciarse la omisión por parte del Operador de Justicia Juez Tercero de primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, en decidir oportunamente las solicitudes presentadas por la defensa del acusado y realizado posteriormente en fechas 28-01-2009 y 04-02-3009, hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, al sobrevenir la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla y siguiendo el sentido orientador que ofrece en esta materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, relativo a las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente “…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa…”,.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente como ya se mencionó antes es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano LUIS RAUL UGSHA CAIZA, Acusado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2008-004172. Y Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano LUIS RAUL UGSHA CAIZA, Acusado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2008-004172, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-
El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.

La Secretaria,

Abg. Angélica Barillas
DMM/MMG/MYR/RV/Ariadna